STSJ Castilla-La Mancha 173/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución173/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00173/2021

Recurso de Apelación nº 346/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 173

En Albacete, a catorce de Junio de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 346/19 interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de DON Valentín, contra la Sentencia de fecha 09/04/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de CUENCA, dictada en el PO nº 125/19, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA representado por el Procurador Don Francisco Ponce Real.

MATERIA: Función pública, composición de los tribunales de selección de personal a propuesta de los representantes sindicales previstos en el Convenio Colectivo contraria a las previsiones del 60 del EBEP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de D. Valentín la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 9 de abril de 2019, número 141/19, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 125/19. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín, contra la resolución de la Diputación Provincial de Cuenca de fecha 21- I-19, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas"

SEGUNDO

En su escrito de apelación, el recurrente plantea aquellos hechos y los fundamentos jurídicos con los que se opone a lo dispuesto en la sentencia apelada con los que dice se vulnera lo dispuesto en el Convenio Colectivo, y que le llevan a concluir :

1 El Convenio Colectivo únicamente establece que la representación de los trabajadores podrá PROPONER a dos vocales para los Órganos de Selección, no que los mismos deban ser designados para dicho cargo.

  1. Esta previsión convencional no es absoluta, sino que la Administración podrá controlar la imparcialidad de los candidatos propuestos, desechando o no su nombramiento tras su propuesta por la representación sindical.

  2. El Convenio Colectivo regula ciertas medidas que sirven al concreto objetivo de asegurar la imparcialidad de la actuación de todos los miembros del Órgano de Selección, remitiéndose al EBEP.

  3. La imparcialidad en la actuación del Órgano de Selección y sus miembros, está asegurada, además, por el siempre posible control Jurisdiccional tanto del nombramiento de los distintos miembros del Tribunal, como de su concreta actuación como tales.

  4. No consta en el procedimiento prueba alguna que acredite la mayor o menor imparcialidad de los vocales que pudiese haber propuesto la representación de los trabajadores, ni dato alguno en este sentido que pueda dotar de sentido y motivación la actuación de la Administración.

Por todo ello, acaba suplicando se dictase sentencia en la que revocando la resolución combatida se sirva dictar otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida (Decreto nº 2019/61, de 21-1-2019 del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, publicado en el BOP de Cuenca de fecha 23-1-2019), y todo ello con cuanto más proceda en derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Por la defensa y representación de la Diputación Provincial de Cuenca se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y solicitando su desestimación, así como la conf‌irmación de lo dispuesto en la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 10 de junio de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los antecedentes del caso y decisión adoptada en la sentencia.

Por Decreto nº 2019/61, de 21-1-2019, del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, publicado en el BOP de Cuenca de fecha 23-1-2019, se dispone: La aprobación de las bases para la provisión como personal laboral f‌ijo de plantilla de dos plazas de bombero mecánico conductor Jefe de Turno (cabo) de la Administración de la Diputación Provincial de Cuenca, para su cobertura mediante un proceso selectivo de promoción interna.

En dichas Bases, y en lo que a este recurso de apelación nos afecta, pues inicialmente se impugnaba también el contenido de la Base Sexta, queda delimitado a lo que dispone en su " Base Quinta.- TRIBUNAL DE SELECCIÓN.-" 1.- El Tribunal será designado por resolución del Diputado Delegado de Área de Personal que será publicada en el BOP.

  1. - El tribunal estará integrado por los siguientes miembros:

- PRESIDENTE: un funcionario de carrera o laboral f‌ijo, preferentemente del área de las plazas convocadas.

VOCALES: Tres funcionarios de carrera o laborales f‌ijos y un funcionario de carrera o laboral f‌ijo a propuesta por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, preferentemente del Área de las plazas convocadas.

- SECRETARIO: Un funcionario de carrera de esta Administración, que actuará con voz, pero sin voto o el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue" .

Ante la previsión recogida en dicha Base, el recurrente en la instancia, ahora apelante, invoca la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente en la Diputación Provincial de Cuenca, concretamente su art. 28, donde se dispone :

COMISIONES DE SELECCIÓN.

  1. - Las Comisiones de Selección se constituirán en cada convocatoria. Estarán formadas por cinco miembros, con sus correspondientes sustitutos, que serán nombrados por el Presidente del Consorcio y su composición será la siguiente:

.....Dos vocales: A propuesta de la representación sindical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60

, 61.7, párrafo 2° del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ) y artículo 49 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha . Estos dos vocales tendrán representación a título individual, no pudiendo ostentar ésta en representación o por cuenta de nadie."

Ante el conf‌licto generado, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca se acaba resolviendo que :

....., si apreciamos el contenido de las Bases impugnadas, se constata que las mismas se ajustan al contenido

del art. 49 Ley 43/11, en cuanto a los órganos de selección, que en modo alguno establece que la representación sindical proponga vocal alguno, de hecho, en su apartado 6, lo que dispone es que las organizaciones sindicales que formen parte de las Mesas de negociación correspondientes recibirán información sobre el desarrollo de los procesos selectivos, siendo éste el papel que se asigna a las organizaciones sindicales en la formación de los órganos de selección, sin atribuirles más participación, por lo que la previsión establecida en un Convenio Colectivo en tal sentido no tiene por qué ser cumplida por la Administración demandada cuando otorga a las representaciones sindicales un mayor papel que el previsto en la propia Ley, más aún cuando lo que late es que no formen parte de los órganos de selección personas que ostenten algún tipo de representación, de conformidad con la previsión establecida en el art. 60.3 Estatuto Básico, y en este caso, el nombramiento de dos vocales a propuesta de la representación sindical, puede incidir en dicha previsión del apartado 3 del art. 60, esto es, que dichos vocales realmente no actúen a título individual, ajustándose a los principios de imparcialidad y profesionalidad, evitando cualquier tipo de atisbo de falta de imparcialidad, al ser nombrados a propuesta de la representación sindical, con el riesgo de que realmente no actúen a título individual, y sí por cuenta, o en conexión, con la representación sindical que nombra a dichos vocales, de ahí que para disipar cualquier duda de imparcialidad, la actuación de la Diputación demandada en este proceso selectivo de provisión de personal laboral f‌ijo mediante promoción interna deba entenderse procedente, ajustándose a las previsiones legales por encima de las previsiones convencionales .

Pues bien, en atención al recurso de apelación y pretensiones esgrimidas por la parte recurrente, y de la normativa y Doctrina que resulta de aplicación, en la Sala podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación presentado.

SEGUNDO

Sobre el principio de jerarquía de normativa y la prevalencia de lo dispuesto en el art. 60 del EBEP frente a lo dispuesto en el art. 28 Convenio Colectivo de aplicación. Doctrina de aplicación. Desestimación del recurso de aplicación.

En primer lugar, debe quedar claro que aun cuando el artículo 37.1 de la Constitución Española garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los Convenios colectivos, y como está garantizado su cumplimiento en el ámbito del personal laboral que prestan servicios en la Administración Pública ( art. 32 EBEP), pero los derechos y previsiones que se recojan en los mismos no puede prevalecer frente a una disposición con rango de ley, conforme al principio de jerarquía normativa que consagra el artículo

9.3 de la Constitución Española y...

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