ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:11393A
Número de Recurso3476/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3476/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3476/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

HECHOS

ÚNICO . El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión (entre otros, los recursos núm. 200/2016, 175/2017, 177/2017, 853/2017, 1445/2017, 1756/2017, 2140/2017, 2167/2017, 2831/2017 y 2159/2017) al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación. Recursos, aquellos, que fueron admitidos a trámite por autos de esta Sección de Admisión.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que el presente recurso plantea son sustancialmente idénticas a las que abordamos en los autos dictados en los recursos tramitados con los números 200/2016 , 175/2017 , 177/2017 , 853/2017 , 1445/2017 , 1756/2017 , 2140/2017 , 2167/2017 , 2831/2017 y 2159/2017 . Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que ciertamente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre cuestiones similares -aunque no idénticas, como veremos- a las que el presente recurso plantea.

Muy resumidamente, deben destacarse, en esos pronunciamientos, tres extremos de singular relevancia para el caso que nos ocupa:

  1. El Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, publicado el 10 de junio de 2013, fue declarado conforme a Derecho por una sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 11 de noviembre de 2015 (recurso de casación núm. 3246/2014 ).

  2. La nulidad de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad (declarada por la Sala de Valencia), que regulaba el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las instituciones sanitaria de la Conselleria de Sanidad, fue confirmada por la sentencia de esa misma Sección de 22 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 2932/2014 ).

  3. Las decisiones de la Conselleria de Sanidad denegando el derecho a la prolongación del servicio activo con fundamento en esa misma Orden 2/2013, de 7 de junio, han de reputarse contrarias a Derecho en atención, precisamente, a la nulidad radical de la Orden que les daba cobertura ( sentencia de la actual Sección Cuarta de esta Sala de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2734/2016 ).

En el caso analizado por la sentencia que ahora se recurre nos hallamos, también, ante un acto administrativo denegatorio de la prolongación del servicio activo de un empleado público de la sanidad valenciana amparado, según se afirmaba en la resolución combatida en la instancia, en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana.

Sin embargo, el citado acto administrativo no se sustenta en la Orden 2/2013, de 7 de junio (anulada por la Sala de Valencia en un pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo), sino en una disposición distinta: el Decreto autonómico 136/2014, de 8 de agosto, aprobado por el órgano competente de la Comunidad Valenciana como consecuencia -así se dice en su Exposición de Motivos- de aquella declaración de nulidad y con la finalidad de subsanar la insuficiencia de rango normativo y la ausencia de dictamen del Consell Jurídico Consultiu de la Comunidad que, según se dice, habrían fundamentado la nulidad declarada por el órgano judicial competente.

Y el pronunciamiento de la sentencia recurrida se ampara en la nulidad del citado Decreto autonómico declarada por la propia Sala de Valencia en una sentencia anterior, siendo así que -respecto de esta decisión anulatoria- no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo, que no ha tenido ocasión de abordar la conformidad o disconformidad a derecho del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, que -insistimos- es el que ha servido de cobertura al acto administrativo recurrido en la instancia.

SEGUNDO

La particularidad constatada no permite afirmar, por tanto, que las cuestiones suscitadas hayan sido ya abordadas y resueltas por esta Sala y que, por tanto, no sea necesario ya un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Así las cosas, cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto (aprobado por el Consell como consecuencia de la anulación de la Orden 2/2013, de 7 de junio) permite al órgano administrativo competente, por resultar suficiente el rango normativo de dicho Decreto autonómico, denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud .

  2. Y cuáles serían las consecuencias de la declaración de nulidad de dicho Decreto autonómico, si es que la misma se confirmase, respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por el demandante en la instancia.

Y ello por entender que la decisión adoptada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta del numeroso personal estatutario de la sanidad valenciana que se encuentra en la situación de poder solicitar la prolongación en el servicio activo, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) LJCA .

A ello debe añadirse, como ya apuntamos, que la respuesta a aquellas cuestiones no se desprende con claridad de las sentencias dictadas por esta Sala a las que se hizo referencia en el razonamiento anterior, sentencias que han declarado conforme a Derecho el repetido Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y cuya razón de decidir en todos los casos -pese a abordar supuestos de hecho similares al que ahora analizamos- no descansaba en la suficiencia o insuficiencia de rango normativo del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, para regular el procedimiento de concesión de la prolongación del servicio activo, sino en la nulidad de una Orden que en el caso de autos no ha resultado de aplicación.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat Valenciana contra la sentencia núm. 263/2017, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario núm. 291/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si la aprobación por parte del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, permite (por ostentar rango normativo suficiente, a diferencia de lo que sucedía con la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad) denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo, a tenor de las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y en el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud ; y cuáles serían las consecuencias de aquella declaración de nulidad -en el caso de que la misma se confirmarse- respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por la demandante en la instancia.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3476/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat Valenciana contra la sentencia núm. 263/2017, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario núm. 291/2015.

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección dictados en los recursos de casación 200/2016 , 175/2017 , 177/2017 , 853/2017 , 1445/2017 , 1756/2017 , 2140/2017 , 2167/2017 , 2831/2017 y 2159/2017 que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto (aprobado por el Consell como consecuencia de la anulación de la Orden 2/2013, de 7 de junio) permite al órgano administrativo competente, por resultar suficiente el rango normativo de dicho Decreto autonómico, denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud .

  2. Y cuáles serían las consecuencias de la declaración de nulidad del mencionado Decreto autonómico, si tal declaración de nulidad fuera confirmada, respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por la demandante en la instancia.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el citado artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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