SAP Córdoba 642/2017, 31 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución642/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 642/17 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    Magistrados:

  2. FERNANDO CABALLERO GARCIA

  3. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado: de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo

    Autos: 191/2014

    Rollo nº 562

    Año 2017

    En Córdoba, a 31 de octubre de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por VAEHISA, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios y asistido del Letrado D. Rafael Jesús Muriel Palomino; siendo parte apelada ENDESA DISTRIBUCION, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Victoria

  4. Peralbo Giraldo, y asistida por el Letrado D. Antonio Jesús López Córdoba.

    Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 21.11.2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda formulada por VAEHISA, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCION SLU, y en consecuencia ABSUELVO a ENDESA DISTRIBUCION SLU de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose

traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación 11.10.2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución anterior desestimatoria de la acción negatoria de servidumbre de tendido eléctrico, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que alegaba, en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa que entendía aplicables, reputando suficientemente justificada la titularidad y delimitación de su finca, no siendo en realidad los linderos cuestión propiamente controvertida en el proceso, y asi también de perturbación padecida por la situación de los postes y cableado eléctricos de la entidad demandada, con falta de toda autorización o conformidad de su parte, conforme a la prueba practicada y en particular a su informe pericial y aclaraciones del perito en vista.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la recurrente, como se pasa a exponer.

SEGUNDO

Toda servidumbre comporta una restricción del contenido del derecho de propiedad del predio afectado, cuyo régimen jurídico al margen las controversia de su caracterización como limitación institucional del dominio o como propio derecho real, se remite en el caso de las servidumbres voluntarias, como era la puesta de manifiesto en las presentes actuaciones, a las disposiciones voluntarias de su constitución y a la normativa general del código civil, arts 530 y ss .

Señalaba la SAP Valencia, Sección 6 (5 mayo 2.011 ), y como igualmente considera la demandada, "En un primer orden de consideraciones debemos de considerar que la servidumbre de tendido eléctrico ha quedado fijada, entre otras por la AP de Granada, Sec. 5.ª, de fecha 21-4-2010, n.º 172/2010, rec., en la que se dijo: "Antes de examinar la demanda negatoria de servidumbre de tendido eléctrico, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, la conducción de energía eléctrica sobre un fundo ajeno es una servidumbre continua, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 532-2 CC, siendo calificada como tal porque no es necesario que se ejerzan actos concretos de ejercicio ( STS 11 noviembre 1967 ). Es a su vez, una servidumbre aparente, ya que el tendido eléctrico supone un signo exterior que está a la vista de cualquier persona, según otra calificación que establece el artículo 532-4 CC, ( SSTS 11 noviembre 1967 y 22 diciembre 2008 ). Las servidumbres que sean continuas y aparentes a la vez se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años, según establece expresamente el artículo 537 CC EDL1889/1, por lo que rige también para la servidumbre de energía eléctrica ( STS 11 noviembre 1967 ).

En el caso resultaba puesto de manifiesto, como veremos, el título de constitución y la realidad misma de su originario establecimiento e instalación que constituía por sí un signo aparente de su observancia y ejercicio, tanto continuo esto es, de aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho del hombre, entre las que viene encuadrando clásicamente la jurisprudencia, entre otras, la de desagüe, y la de conducción de energía eléctrica (S de 11 de noviembre de 1.967), como aparente esto es, de las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas, y por tanto con exteriorización objetiva. Asi y como ha reiterado el Tribunal Supremo "cuando los signos son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro" (SSTS de 15 marzo 1993, de 18 noviembre 1992 y 17 octubre 2006). Y positivo, en cuanto que impone al dueño del predio sirviente la obligación de soportar el paso de la electricidad a través del cableado y en su caso, los soportes del mismo o de centro de trasformación que le sirva de servicio.

Ahora bien el ejercicio de tal derecho no ampara cualquier modificación o ampliación de las instalaciones o útiles en que consista la servidumbre, y su expansión no autorizada sobre la superficie del predio sirviente, sino que una y otras posibles manifestaciones de tal derecho para los beneficiados y reflejo de obligaciones consiguientes para el sirviente, solo puden tener amparo merced a la voluntad de partes -ya actúen los titulares de predios dominantes por sí mismos o lo haga en su posición, y en connivencia o no con aquellos, la entidad distribuidora o suministradora de turno, pero siempre con la intervención del titular del predio sirviente- o con sujeción, subsidiaria a las reglas legales correspondientes, como son los arts 543 a 545, plenamente aplicables

al caso en sus principios esenciales, como ahora veremos, previo destacar ciertos datos y antecedentes que se reputaban de interés.

TERCERO

En efecto, resultaban como antecedentes apreciables que por voluntad del anterior propietario de la parcela comprendida en la zona de autos, Sr. Gabriel, y por acuerdo del mismo con la Compañía Sevillana de Electricidad (expediente NUM000 ) se estableció una línea eléctrica aérea trifásica a 25 kW de 110 m y un Centro de Transformación (CT) -folio 254- .

En el año 1983 por aquel dueño, se formalizó escritura pública de segregación constitución de servidumbres y compra, en la que el referido Sr Gabriel y su esposa, reconociéndose propietarios de la finca matriz NUM001, -sobre la que operaba en el acto una segregación parcial, evidenciando otras anteriores entre los años 72 y 74-, constituía expresamente entre otras, una "servidumbre de conducción de línea de baja tensión", concretando como predios dominantes, todas y cada una de las fincas segregadas (descritas en el expositivo la escritura y esencialmente las fincas segregadas y vendidas previamente así como la que segregaba en el en el propio acto) y como predio sirviente, "el resto de la finca matriz". Resto...

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