STSJ Comunidad de Madrid 677/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2017:11137
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución677/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0052165

Procedimiento Recurso de Suplicación 192/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1249/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 677/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 192/2017, formalizado por el letrado D. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 24/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1249/2015, seguidos a instancia de D. Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Marcelino, nacido el NUM000 /1959, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 desde el 13/10/1982, dentro del Régimen General como administrativo, Director de Agencia de la O.N.C.E. realizando labores de atención y resolución de los problemas de los agentes vendedores y los afiliados, gestión derechos laborales.

SEGUNDO

El trabajador se encuentra en situación de IT desde el 30/3/2015 abonándose el pago directo de la prestación por el INSS desde el 15/7/2015.

TERCERO

El 12/8/2015 fue iniciado expediente para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente realizando el solicitante las siguientes alegaciones "me encuentro en situación de IT. Con fecha 15/7/2015 la ONCE empresa para la que trabajaba procedió a la extinción de mi contrato por causas objetivas. En la actualidad me encuentro imposibilitado de ejercer la actividad regular y tengo problemas que me generan dependencia de tercera persona, fundamentalmente por ceguera legal".

CUARTO

El 23/9/2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, previo el Informe Médico de Síntesis de 17/8/2015 y el Dictamen Propuesta de 17/9/15, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131bis

, 136 y 137 de la LGSS .

El Informe Médico de Síntesis de 17/8/2015 recogió como limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitado para tareas con sobrecarga mecánica/postural de r. lumbar, así como bipedestación/deambulación prolongada. Situación no estabilizada."

El Dictamen Propuesta del EVI de 17/9/15 determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Descompresión del espacio l5/s1 y artrodesis transverso-sacra l5/s1 (11/5/2015) 2º a discopatía severa l5/s1 y atrapamiento radicular por fibrosis e hipertrofia facetaria. Y, como limitaciones orgánicas y funcionales, las derivadas del cuadro clínico. No agotadas posibilidades terapéuticas. Continuar tratamiento."

QUINTO

D. Marcelino presenta ceguera total, siendo este un hecho no controvertido que además resulta de la certificación-informe de 12/1/1972 unida al expediente administrativo de reconocimiento de Incapacidad emitida por la oftalmóloga con ejercicio en Murcia con carné de colegiada nº NUM002 que consignó en dicho informe una agudeza visual con corrección de cristales en el ojo derecho de 0,04 y en el ojo izquierdo de 0,04.

SEXTO

La Dirección Provincial del INSS de Madrid dictó resolución el 8/4/1991 recogiendo el siguiente "dictamen: Diagnóstico: D. Marcelino padece ceguera. Porcentaje Total de Minusvalía (...) el solicitante presenta una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 85 por 100 (...) se fija a la referida calificación de la minusvalía un plazo de validez de DEFINITIVO".

SÉPTIMO

El 8/10/2015 D. Marcelino presentó reclamación previa contra la resolución de 23/9/2015 con expresa invocación de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3/3/2014, sobre recurso unificación doctrina 1246/2013 y recurso 1764/2014, de 10/2/2015 "en la que se actualiza y aclara aún más los efectos de la ceguera perse o sumada a otras patologías, dejando como incuestionado e incuestionable que en estos casos la calificación ha de ser la de gran invalidez", que fue desestimada por resolución de 23/10/2015, confirmatoria de la anterior destacando en los Hechos que "las lesiones padecidas por Marcelino han sido debidamente valoradas, toda vez que, no aporta informes médicos, y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial"

OCTAVO

Para el caso de estimación de la demanda, el actor ha cotizado a la Seguridad Social según las bases aportadas por la demandada, que arrojan una base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada de 2.934,35 € calculada sobre la base del periodo de cotización desde agosto de 2007 hasta julio de 2015 y el Complemento de Gran Invalidez ascendería a 1.420,96 €.

La fecha de efectos de la prestación solicitada sería, para el caso de estimarse la demanda, el día siguiente a la de la resolución impugnada de 23/9/2015 sin perjuicio de la regularización por las cantidades percibidas por el beneficiario.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda formulada por D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia,

ABSUELVO a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Marcelino, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase...

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