ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11367A
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 307/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 307/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 947/2015 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra el Colegio El Olivar Málaga Institute of Tecnology SLL, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Salguero Molina en nombre y representación del Colegio El Olivar Málaga Institute of Technology SLL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La parte actora ha venido prestando servicios como profesora en el colegio demandado. En octubre de 2013 ella y dieciséis personas más interpusieron una querella contra D. Efrain por presuntos delitos de falsedad, estafa y delito societario (la actora tenía participaciones sociales en el colegio por 120.000 €) que fue archivada por auto del juzgado de instrucción. En enero de 2014 hubo una reunión entre la actora y tres personas más (entre ellas una abogada) durante la cual le manifestaron que a causa de un asunto familiar con su hijo debía abandonar voluntariamente el colegio o le abrirían un expediente disciplinario para despedirla. A partir de ahí la actora inició un proceso de incapacidad temporal. En julio de 2014 la empresa modificó las condiciones laborales de la demandante y habiendo impugnado esta la medida, la empleadora se retractó en el juzgado de lo social. En mayo de 2015 la actora interpuso demanda por vacaciones. El 30 de septiembre de 2015 la empresa dio por terminada la relación laboral por causas objetivas. En los hechos probados de la sentencia recurrida consta el descenso del número de alumnos matriculados en primaria (ciclo al que estaba adscrita la demandante) desde 209 en el curso 2013/2014 a 204 en 2014/2015 y 191 en 2015/2016. También se suprimieron dos grupos de primaria en el curso 2014/2015. La cuenta de pérdidas y ganancias arrojó un resultado en el ejercicio 2014/2015 de -80.676,95 € y "un resultado definitivo de -458.606,387 €". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró nulo el despido, razonando que a pesar de haber existido actividad probatoria de la empresa sobre su actitud razonable y ajena al ejercicio de acciones judiciales por la trabajadora, la prueba aportada por esta es de tal intensidad como para que un simple panorama de represión se convierta en plena convicción.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso para impugnar la calificación de nulidad y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1225/2012, de 8 de noviembre (r. 1312/2012 ). Dicha sentencia enjuicia el despido de una trabajadora a la cual la empresa le había comunicado una reducción de jornada y salario, que impugnó, acordándose en la conciliación judicial de 21 de noviembre de 2011 dejarla sin efecto. El siguiente 29 de noviembre de 2011 la empresa la despidió por causas objetivas alegando razones económicas. En la instancia se había declarado la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad pese a declararse probada la concurrencia de las causas alegadas. La sala de suplicación revocó dicha sentencia y declaró procedente el despido con el argumento de que «aun asumiendo hipotéticamente que la demandante hubiera aportado indicios suficientes para que fuera aplicable la anterior doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, no ofrece duda que la empresa ha acreditado que la extinción contractual [...] responde a razones reales debidamente acreditadas [...]».

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. Aunque en ambas se acreditan las causas invocadas para el despido objetivo, en la sentencia recurrida constan una serie de acciones previas ejercitadas por la trabajadora que llevan a la convicción de que el despido trae causa de esas acciones; así los hechos probados tercero (interposición de una querella), cuarto (reunión sobre marcha voluntaria del colegio), décimo (demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y decimosegundo (demanda de vacaciones, luego desistida). En la sentencia de contraste solo se acredita una reducción de jornada y salario impugnada por la actora y dejada sin efecto en el acto de conciliación judicial, así como el posterior despido objetivo acordado unos días después. De ahí que la sala hable en términos hipotéticos de los indicios aportados por la trabajadora y asuma por otra parte la realidad de las causas alegadas, descartando toda presunta intención de represalia por la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Salguero Molina, en nombre y representación del Colegio El Olivar Málaga Institute of Tecnology SLL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1435/2016 , interpuesto por el Colegio El Olivar Málaga Institute of Tecnology SLL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 947/2015 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra el Colegio El Olivar Málaga Institute of Tecnology SLL, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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