STS 1821/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:4294
Número de Recurso3150/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1821/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.821/2017

Fecha de sentencia: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3150/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3150/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1821/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3150/2016, formulado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, a través del Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 157/2012 , sostenido contra la resolución del expediente de caducidad de la concesión de dominio público otorgada a la entidad Comercial de Cementos de Canarias, S.L., por resolución de fecha 26 de enero de 2011, con destino a la construcción y explotación de una terminal de cementos en el Puerto de Arinaga, zona de servicio del Puerto de Las Palmas; habiendo sido parte recurrida la expresada mercantil, COMERCIAL DE CEMENTOS DE CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana María Arauz de Robles Villalón, bajo la defensa letrada de D. Gabriel Arauz de Robles de la Riva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia en el Recurso número 157/2012, con fecha trece de mayo de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL CEMENTOS DE CANARIAS SA contra la resolución de fecha 14 de junio de 2012 dictada por la Autoridad Portuaria de las Palmas por la que se declara la caducidad de la concesión otorgada con pérdidas de las garantías constituidas y la resolución de 3 de julio de 2012 por la que se aprueba el acta de toma de posesión de la parcela ocupada por la citada entidad.

SEGUNDO. Con costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Llévese al libro original de sentencias.

Así, por ésta nuestra sentencia (...)"

Notificada a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de veintiséis de septiembre siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. La representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, con base en un único motivo de casación, por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA " formuló recurso de casación al entender que "que no procedía declarar la caducidad de la concesión por la no iniciación de las obras en el plazo de tres meses pues la existencia de una torre de alumbrado que debía ser trasladada por la Autoridad Portuaria impedía ese inicio, rechazando expresamente el resto de causas alegadas, ..."; Aduce infracción del artículo 98.1 a) del TR de la Ley de Puertos del Estado (Decreto Legislativo 2/2011) para concluir que "existió causa justificada para la no iniciación de las obras hasta el 25 de octubre de 2011 pero, a partir de esa fecha, las obras debieron iniciarse dentro del plazo de tres meses por lo que -al no haberse comenzado las mismas- concurría la causa de caducidad de la concesión del art. 98.1.a) del TRLPE".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, COMERCIAL DE CEMENTOS DE CANARIAS, S.L., que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar "se desestime íntegramente el referido recurso de casación, confirmando la Sentencia impugnada en todos sus términos".

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 13 de mayo de 2016, en el recurso contencioso administrativo nº 157/2012 , interpuesto contra la resolución del expediente de caducidad de la concesión de dominio público otorgada a la entidad comercial de Cementos de Canarias SL por resolución de fecha 26 de enero de 2011 con destino a la construcción y explotación de una terminal de cementos en el Puerto de Arinaga, zona de servicio del Puerto de Las Palmas.

SEGUNDO

Según la sentencia "La actora pone de manifiesto que con fecha 26 de enero de 2011 obtuvo una concesión de dominio público y de acuerdo con la regla novena del título concesional había un plazo para iniciar y terminar las obras, sin que se pudieran cumplir por causas que no le son imputables; La demandada opone que la alegación de falta de infraestructuras del Puerto de Arinaga no puede ser aceptada porque la concesionaria es la que ha redactado el proyecto y su modificado y debía conocer el estado en que se encontraba dicha zona portuaria".

Se añade que "Pues bien, tras los trámites administrativos pertinentes con fecha 26 de enero de 2011 se dictó la resolución por la que se otorgó la concesión demanial solicitada. El Título concesional en su regla 9º decía que las obras debían comenzarse: dentro del plazo de tres meses, debiendo quedar totalmente terminadas en el plazo de doce meses, contados ambos desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la resolución del otorgamiento concesional.

Sin embargo el inicio de las obras estaba condicionado a la previa ejecución de obras por parte de la Autoridad Portuaria pues había una torre que debía ser trasladada. Si se lee el Acta de replanteo de fecha 4 de junio de 2011 puede apreciarse que por la actora se hizo constar dicha circunstancia: "... Existe una torre de alumbrado en el interior de la parcela".

En el proyecto básico figura (página 5) lo siguiente: " también en la parcela se encuentra una torre de alumbrado que será retirada por la Autoridad Portuaria".

El traslado de la torre se realizó por la Autoridad Portuaria, según la prueba practicada, el día 25 de octubre de 2011, más de cinco meses después de que transcurriera el plazo de tres meses previsto para que se iniciaran las obras por parte de la concesionaria y fue determinante de que la actora no pudiera iniciar las mismas en plazo y, una vez empezadas ya no era posible cumplir el plazo de terminarlas en doce meses.

Según el informe del autor del proyecto D. ..... , la ejecución de las obras era materialmente imposible pues "la torre estaba situada exactamente en la mitad de la parcela donde va la nave donde se almacenará el cemento". El citado perito añadió ante la Sala que "la parcela concesionada estaba en condiciones técnicas absolutamente indisponibles" y " no se podía empezar a construir teniendo la torre..."

Si la Autoridad Portuaria no entregó los terrenos del dominio público portuario en las condiciones óptimas para el uso a que debían ser destinados, no puede concluirse que el incumplimiento denunciado- la no iniciación y terminación de las obras en plazo sea imputable a la entidad concesionaria.

La Administración General del Estado estimó que debía confirmarse la caducidad y los actos dictados como consecuencia de la misma, como la pérdida de las garantías y la toma de posesión de la parcela".

TERCERO

Concluye la sentencia que "La Sala considera que con la caducidad acordada por la causa tasada en el artículo 98.1 a) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre y en la condición 36ª a) del título concesional, se viene a hacer pechar a la actora el no haber cumplido con su obligación de iniciar y finalizar las obras en plazo. Sin embargo, al concurrir causas no imputables a dicha parte sino a la Autoridad Portuaria, se impone anular el acto administrativo impugnado tanto en lo referente a la caducidad como en cuanto a la pérdida de las garantías constituidas.

Al haber llegado en la presente resolución a una conclusión diferente a la defendida por el Abogado del Estado, ya que la declaración de caducidad debe ser anulada, las consecuencias deben ser extendidas a las garantías y al acta de toma de posesión de fecha 3 de julio de 2012 de la parcela ocupada por la entidad.

Siendo la causa apuntada la que motivó no la no iniciación de las obras pues las otras causas alegadas (existencia de galería y no instalación de suministro eléctrico) no la determinaron".

TERCERO

El recurso de casación se interpone sobre la base de un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción del artículo 98.1.a) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , que tipifica como causa de caducidad de la concesión "los siguientes incumplimientos: a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras por causas no justificadas, durante el plazo que se fije en las condiciones del título".

En el escrito de interposición se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en especial, se acepta que hasta el día 25 de octubre de 2011 la Autoridad Portuaria no realizó el traslado de la torre enclavada en la parcela concesional, sin embargo "acreditado que hubo un motivo que pudo retrasar el inicio de las obras (la existencia de una torre de alumbrado en la parcela objeto de concesión que fue retirada por la Autoridad Portuaria el 25 de octubre de 2011) lo que no se explica en la sentencia recurrida es la razón que le lleva a no confirmar la caducidad, pues no admite duda que el plazo de inicio se incumplió y que las obras podía iniciarse desde el 25 de octubre de 2011 ... ...Es decir, aun admitiendo que el dies a quo del cómputo del plazo que el concesionario tenía para realizar las obras no hubiese podido comenzar hasta el día 25 de octubre de 2011, sin embargo, la interpretación lógica del referido precepto estatal llevaba a la conclusión de que aun así el plazo para iniciar esas obras ya había concluido sobradamente cuando el 14 de junio de 2012 se dicta la resolución de caducidad de la concesión".

CUARTO

El planteamiento del Sr. Abogado del Estado ha de ser acogido. En efecto, acreditado y admitido que las obras no pudieron iniciarse en plazo por causa imputable a la Administración, habrá que discernir las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la absoluta ausencia de actividad en la iniciación de las obras desde la fecha en que las deficiencias constatadas fueron resueltas.

Lleva razón la sentencia de instancia cuando considera que la necesidad del traslado de la torre fue determinante, no sólo de que la actora no pudiera iniciar las obras en plazo y, consecuentemente, no pudiera cumplir el plazo de terminarlas en 12 meses, ahora bien, no se comprende ni se razona el porqué, dicha actividad no se inició una vez que el obstáculo, la retirada de la torre, había sido removido. En definitiva, si bien es cierto que las obras no pudieron iniciarse en la fecha fijada en la concesión, nada impedía su iniciación a partir del 25 de octubre de 2011, máxime, cuando la propia sentencia niega la existencia de otras causas o posibles incumplimientos administrativos, al afirmar de forma clara que "las otras causas alegadas (existencia de galería y no instalación de suministro eléctrico) no la determinaron".

Partiendo de tales consideraciones, puede entenderse infringido por la sentencia de instancia el precepto que sirve de soporte al motivo del recurso, por cuanto, a la vista de los hechos declarados probados en la instancia, es evidente que, al menos desde el 25 de octubre de 2011, no existían causas justificadas y constatadas, para la no iniciación y terminación de las obras en plazo.

QUINTO

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, procede que entremos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En esta posición de Sala de instancia y con independencia de los argumentos precedentemente expuestos, suficientes como para desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del expediente de caducidad de la concesión de dominio público, interesa destacar cómo el visionado de la prueba practicada en las actuaciones, pone de relieve que las obras sí se iniciaron y se concluyeron en otras concesiones próximas a la litigiosa, lo que pone de manifiesto, la inexistencia de una causa justificativa del incumplimiento que sirve de base a la resolución administrativa que debemos declarar ajustada a derecho.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación, ni las de la instancia a ninguno de los litigantes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Ha lugar al recurso de casación número 3150/2016, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 13 de mayo de 2016, en el recurso contencioso administrativo nº 157/2012 , interpuesto contra la resolución del expediente de caducidad de la concesión de dominio público otorgada a la entidad comercial de Cementos de Canarias SL por resolución de fecha 26 de enero de 2011 con destino a la construcción y explotación de una terminal de cementos en el Puerto de Arinaga, zona de servicio del Puerto de Las Palmas.

  2. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 157/2012, interpuesto por Comercial de Cementos de Canarias S.L., contra la resolución del expediente de caducidad de la concesión de dominio público otorgada a la entidad comercial de Cementos de Canarias SL por resolución de fecha 26 de enero de 2011 con destino a la construcción y explotación de una terminal de cementos en el Puerto de Arinaga, zona de servicio del Puerto de Las Palmas.

  3. ) Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, César Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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