ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:2409A |
Número de Recurso | 4022/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4022/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA, SEDE SANTIAGO COMPOSTELA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4022/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de doña Lorenza presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 160/2017 , dimanante del juicio de filiación paterna n.º 616/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Lorenza , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de doña Visitacion , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Concepción , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 24 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante escritos presentados con fechas 31 de enero de 2018 y 6 de febrero de 2018, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 20 de febrero de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir la causa de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda en la que se solicita la declaración de ser don Gerardo , padre biológico de la demandante -ahora recurrente- con los consiguientes efectos hereditarios y anotaciones en el Registro Civil.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC . El recurrente alega vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de Pleno 460/2017, de 18 de julio y la sentencia 299/2015, de 18 de mayo . La parte recurrente alega, con base en las sentencias que invoca que no resulta lícito desde la perspectiva de los artículos 24.1 , 14 , 39 y 118 CE y 217.7 LEC , que la negativa a la realización de la prueba biológica deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declararse sobre la filiación y deje sin una prueba decisiva a quién insta de buena fe el reconocimiento de la filiación.
El recurso de casación, ha se ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) por depender la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada no puede llevar a una modificación del fallo si se respetan los hechos que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración probatoria, que la recurrente elude en concreto, que nadie vio juntos a la madre de la demandante y padre de las demandadas y que los rumores sobre la posible paternidad de esa niña se referían de otras posibles personas. La sentencia recurrida no considera acreditada relación alguna, que sirva de indicio (más o menos débil). La sentencia que atiende a la falta de acreditación de los hechos alegados en la demanda, (relación de noviazgo, atenciones a la niña en la Farmacia) y a la ausencia de prueba de relación no se opone a la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, con remisión a la sentencia de Pleno 460/2017 de esta sala , que no lleva a una solución diferente teniendo en cuenta el supuesto que contempla la sentencia recurrida de acuerdo con lo expuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lorenza , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 160/2017 , dimanante del juicio de filiación paterna n.º 616/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.
-
) Declarar firme dicha resolución.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.