SAP A Coruña 151/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2017:1582
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2017

N10250RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA981- 54.04.70981- 54.04.7315078 42 1 2015 0002172 RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2017 XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELAFILIACION 0000616 /2015 Manuela SANTIAGO GOMEZ MARTIN DOMINGO LOURIDO CANDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 160/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª LORENA FERNANDEZ MARQUEZ

SENTENCIA

NÚM. 151/17

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FILIACION 616/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 160/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Manuela, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, asistida por el Abogado D. DOMINGO LOURIDO CANDA, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, Dª Paulina

, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistida por el Abogado D. PEDRO TREPAT SILVA, y Dª Candelaria, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, asistida por el Abogado D. XACOBE EMILIO PIÑEIRO PEREZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/1/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador Sr. GOMEZ MARTIN en nombre y representación de DOÑA Manuela asistida del letrado Sr. LOURIDO CANDA frente a DOÑA Paulina representada por el procurador Sr. GARCIA PICCOLI ATANES y asistida del letrado Sr. TREPAT SILVA y frente a DOÑA Candelaria representada por el procurador Sr GONZALEZ CONCHEIRO ALVAREZ y asistida del letrado Sr. PIÑEIRO PEREZ Y frente al representante del Ministerio Fiscal.

No procede imponer las costas a la parte actora en exclusiva."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Manuela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día seis de julio de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,

PRIMERO

El recurso contra la sentencia del Juez a quo postula un error en la valoración de la prueba verificada en la primera instancia, al desestimarse la demanda. Las partes demandadas se oponen a los términos del recurso, reiterando sus argumentos.

Sobre tal motivo de recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno o "plena cognitio" de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que "Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio " de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba". Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, reiterando el criterio antes expuesto, que: "En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir".

Así pues, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador "a quo", debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.

La primera cuestión nuclear del pleito radica en las consecuencias de la negativa de las demandadas a someterse a la prueba biológica, para determinar la hipotética relación de filiación de la actora, respecto de su padre fallecido, don Ángel Jesús .

La sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 12/02/2016, compendia cuál es la doctrina jurisprudencial sobre la negativa a la realización de las pruebas biológicas, en un pleito sobre filiación, en los siguientes términos: "El artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es plasmación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, dispone que «La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios» . Y si bien se refiere a la declaración de paternidad, debe también hacerse extensible a los supuestos de impugnación.

Nuestro Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración [ Ts. 28 de mayo de 2015 (Roj: STS 2348/2015, recurso 1490/2014 ), 31 de mayo de 2013 (Roj: STS 2711/2013, recurso 1704/2012 ), 11 de abril de 2012 (...

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