ATS 1479/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11136A
Número de Recurso762/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1479/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1479/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:762/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª)

Fecha Auto: 05/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: PBB/JMAV

DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA MOTIVOS: presunción de inocencia, infracción de ley, complicidad, intervenciones telefónicas, denegación de prueba, error de hecho.

Recurso Nº: 762/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 7/2014 , tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en Diligencias Previas nº 158/2007, en la que se absuelve a:

- Alexis del delito del que venía siendo acusado.

- Benigno del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado.

Asimismo, se condena a:

- Benigno como autor en concepto de cooperador necesario de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al fondo de bienes decomisados, y pago de 1/9 de las costas.

- Desiderio como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al fondo de bienes decomisados, y pago de 1/9 de las costas.

- Feliciano , Ignacio y Leovigildo , como cómplices, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al fondo de bienes decomisados, y pago de 1/9 de las costas procesales cada uno de ellos.

- Pascual y Saturnino , como autores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, imponiendo a cada uno de ellos, a la pena de un año y 45 días de prisión, multa de 750.000 euros, con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, así como al pago de 1/9 de las costas procesales a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arauz de Robles Villalon, en nombre y representación de Benigno con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 28 , 368 , 369.1.2 º y 6 º y 370.2 y 3 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo de lo previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Ignacio , la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel del Pino Peño, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 29 y 368 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación de Leovigildo , formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 29 , 368 , 369.1.2 º y 6 º y 370.2 º y 3º del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española .

La representación procesal de Desiderio , la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Cabrera Callero, presentó recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Recurso de Benigno

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española .

  1. En un primer apartado sostiene que en el auto de fecha 21 de noviembre de 2006, por el que se acuerda la intervención de tres teléfonos, no constan las investigaciones ni razones que justifiquen la escucha y grabación de las tres primeras líneas intervenidas; lo que vicia el resto de la investigación.

    Además, refiere una falta de control judicial en las escuchas y la ausencia en las actuaciones del auto de fecha 19 de enero de 2007, por el que se acordaba la prórroga de las intervenciones telefónicas.

    En un segundo apartado afirma que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia por basarse la sentencia recurrida en prueba ilícita.

    En un tercer apartado refiere que, en todo caso, la prueba de cargo utilizada por la Sala de instancia para condenarle es insuficiente.

  2. Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Como hemos recordado en STS 545/2015, de 10 de julio , entre otras, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo , en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho", (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia), "sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Cayetano , condenado anteriormente por estos hechos, formaba parte de una organización dedicada a la importación de grandes cantidades de hachís desde Marruecos hasta la Península y otros países europeos, siendo su misión proporcionar la logística necesaria para poder llevar a cabo el traslado de la droga; planificando, coordinando y dirigiendo cuantos actos eran necesarios para el transporte de lanchas neumáticas desde Holanda hasta las costas de Marruecos para su utilización posterior en operaciones de tráfico de hachís a gran escala. Entre su cometido estaba el organizar la botadura en costas peninsulares y por puntos no habilitados de la misma, de lanchas para su traslado a Marruecos.

    Para transportar la sustancia estupefaciente compraba y vendía embarcaciones de alta velocidad fuera de los circuitos legales, sirviéndose de su condición de Director Gerente de la Empresa MADERAS RIBS, con domicilio social en Ámsterdam (Holanda).

    Una vez que las embarcaciones llegaban a la Península, eran trasladadas a un local destinado a desguace, ubicado en la localidad Estación de Cártama (Málaga), que era regentado por Benigno , donde eran arregladas y preparadas para su inminente botadura por puntos no habilitados.

    Eusebio , que fue también condenado en otra resolución por estos hechos, como miembro destacado de la organización, llevaba a cabo la coordinación y transporte de sus propios alijos de droga o bien ofrecía a otras organizaciones el traslado de hachís hasta su punto de destino en las costas peninsulares. Para ello, en connivencia con Cayetano , utilizaba embarcaciones de alta velocidad, las cuales las adquiría directamente en Holanda a la empresa Madera Ribs.

    Con Eusebio colaboraba, bajo su dependencia, Lucio ; también condenado anteriormente por los hechos enjuiciados. Se encargaba de contactar con proveedores y narcotraficantes de hachís afincados en el norte de Marruecos, adquirir la mercancía y vender a organizaciones de narcotraficantes embarcaciones neumáticas de 10 a 14 metros de longitud, con varios motores (entre 3 y 4 principalmente) y de gran potencia, de 200 a 250 CV.

    Raúl , condenado también por estos hechos, tenía como misión dentro de la organización preparar, coordinar y dirigir la recepción en costas españolas de embarcaciones cargadas con hachís, lo que llevaba a cabo siguiendo las instrucciones de Cayetano .

    Eusebio facilitaba al resto de la organización como lugar de reunión las dependencias del taller MIDAS situado en la calle General Astilleros 40 bajo, Edificio Montesur de Melilla, donde el acusado tenía su despacho por su condición de representante y apoderado de la mercantil EDIFICIOS MONTESUR SL, lugar donde se planificaban las operaciones de transporte de droga. Dicho domicilio social lo era también de varias de las empresas constituidas por el acusado.

    En fecha 4 de noviembre de 2006, a las 9 horas, Cayetano y Juan Ignacio concertaron una cita en el interior del hotel Melilla Puerto de la Ciudad de Melilla. En la misma trataron sobre los preparativos del transporte de droga que iban a realizar.

    Tras varios intentos durante el mes de noviembre de 2006, en el mes de enero de 2007 deciden poner en marcha otra operación.

    En fecha 4 de enero se reinicia el operativo, reuniéndose los miembros de la organización en la empresa MIDAS.

    En la misma fecha, siguiendo el plan previamente concertado, el acusado Benigno , junto con Eusebio y Lucio , ya condenado por estos hechos, realizaron un viaje en la compañía KLM, con itinerario Ámsterdam-Madrid y Madrid- Málaga, haciéndose cargo del pago de los viajes de todos los viajeros Eusebio . En Holanda compraron dos embarcaciones de alta velocidad y cuatro motores fueraborda.

    Las embarcaciones, junto con los motores, fueron transportadas hasta Málaga, para ser preparadas y utilizadas para el transporte de drogas en las instalaciones del acusado Benigno .

    En fecha 13 de enero de 2007, Cayetano e Benigno se citaron en las inmediaciones del establecimiento MacDonals de Carrefour los Patios de Málaga y al tiempo que el primero mantenía contacto telefónico con Raúl , acordaron hacer entrega de una embarcación en el desguace de Estación de Cartama, para su preparación para el transporte de droga.

    En fecha 14 de enero de 2007, alrededor de las 9,30 horas, otro individuo mantuvo una reunión en las inmediaciones del supermercado Makro de Málaga, con el acusado Benigno ; trasladándose después ambos al desguace de la localidad de Estación de Cártama, que tenía Benigno y, en connivencia con el resto de los acusados se hizo cargo de la embarcación con objeto de prepararla y acondicionarla para ser botada.

    En la madrugada del día 15 de enero de 2007, Raúl , Juan Ignacio y Everardo acudieron al mismo desguace, saliendo de él a las 05,40 horas una grúa de gran tonelaje propiedad del acusado Benigno , siendo conducida por Ignacio y como acompañante iba Leovigildo .

    A las 05,50 horas salió del mismo recinto un camión portando un remolque con una lancha neumática de las denominadas semirrígidas de alta velocidad. Ambos vehículos se trasladaron la zona conocida como la Térmica, al final del paseo Marítimo de Málaga, y se introdujeron en la playa del mismo nombre, en una zona oscura.

    A las 06,05 horas, tras estacionar la grúa en el espigón, el camión que portaba la embarcación la introdujo en el mar desde el remolque con ayuda de la grúa.

    La embarcación se dirigió a un lugar no determinado de Marruecos donde debía cargarse con droga y trasladarla a la Península.

    El piloto de la embarcación era Desiderio , quien cobró la suma de 6000 euros.

    El acusado Benigno por su contribución a la botadura de la embarcación percibió de Cayetano la suma de 23.000 euros.

    Durante los días 16 y 17 de enero de 2007 por efectivos de la Unidad de la EDOA de la 1ª Compañía de Vinaroz (Castellón), se estableció un dispositivo especial a lo largo de diferentes puntos del litoral provincial. A las 23 horas del día 16 de enero de 2007 la patrulla de Alcalá de Xivert interceptó, a la altura de Camino de Ribamar, una furgoneta Mercedes-Benz, matrícula .... DBK dándose a la fuga sus dos ocupantes e incautándose en su interior 30 fardos de hachís.

    Tras una batida por los alrededores, se logró la incautación de otros 56 fardos; posteriormente se hallaron otros 5 fardos escondidos en la zona.

    Sobre las 2,30 horas del día 17 de enero se localizó, en la zona conocida como Playa Cubanita en el término municipal de Alcalá de Xivert (Castellón) un total de 55 fardos de distintos tamaños.

    A las 12:30 horas del día 17 de enero se procedió a la detención de Pablo y Pascual , que presentaban ropas y calzado mojados, habiendo participado en el desembarco de la droga.

    La droga aprehendida ascendía a 2.755 Kg. de hachís, cuyo precio en el mercado hubiera alcanzado la cantidad de 3.595.845,21 euros.

    Posteriormente, Cayetano y Raúl , decidieron poner en marcha otra operación de transporte de droga, buscando la colaboración de Benigno .

    En fecha 18 de febrero de 2007, a las 5,15 horas salió del desguace de Benigno la grúa matricula .... LI , propiedad de Benigno , ocupada por los acusados Ignacio y Leovigildo , tomando dirección Málaga con la finalidad de dirigirse al espigón de la Térmica. Cuando habían circulado alrededor de 5 kilómetros, miembros de la Guardia Civil procedieron a interceptarles, deteniendo a sus ocupantes.

    Tras acceder la Guardia Civil al interior del recinto vallado del desguace, se halló en su interior un camión trailer perfectamente pertrechado para iniciar la marcha y con el motor en marcha, el cual portaba sobre el remolque una embarcación del tipo semirrígida, de alta velocidad, con tres potentes motores fueraborda. Junto al camión se encontraba el acusado Feliciano , encargado de su conducción. Esta persona había efectuado tres viajes a Holanda para transportar embarcaciones que posteriormente entregaba a su tío para su preparación.

    Los acusados Ignacio , Feliciano y Leovigildo eran conocedores del destino de la embarcación que transportaban, siendo conscientes de iba a ser empleada para el transporte de sustancia estupefaciente.

    En el interior del desguace de vehículos de Estación de Cártama, se hallaron los efectos que a continuación se relacionan y que tenían como destino el tráfico de sustancia estupefaciente:

    1. Ocho motores de embarcaciones fueraborda embalados en sus cajas, marcha Yamaha, modelo 2250GETOX con número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 NUM005 y NUM006 .

    2. Camión modelo FT 95 XF y semirremolque modelo SP-2G-13.0 y embarcación de 11 metros con tres motores marca Yamaha, dos de 200 CV y uno de 250 CV.

    3. Cabeza tractora modelo FT 95 XF 480, semirremolque plataforma y embarcación de 11 metros con tres motores de 200 CV.

    4. Semirremolque BJ .... W con embarcación Valiant de 12 m. con tres motores de 250 CV.

    5. Semiremolque plataforma, y embarcación marca CROMPTON de 12,5 m. con tres motores de 250 CV.

    6. Semirremolque plataforma y embarcación marca CROMPTON de 12, con tres motores de 250 CV.

    7. Camión semirremolque y embarcación MADERA RIBS con tres motores de 250 CV.

    8. Embarcación semirrígida de 12 metros PATROL sin motores, ni puesto de conductor.

      Los acusados Saturnino y Pascual han reconocido su participación en los hechos.

      En primer lugar comenzaremos analizando la alegación de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

      Del examen de las actuaciones, resulta que las investigaciones se inician a raíz de un oficio elaborado por el grupo EDOA de la Guardia Civil de Melilla, en el que se solicita la intervención de los teléfonos cuyos titulares eran Cayetano y Juan Ignacio . En el mismo se ponen de manifiesto una serie de investigaciones orientadas al descubrimiento de delitos relacionados con el tráfico de drogas, así como indicios sobre la participación de los investigados. A tales efectos, se afirma que de los dispositivos de vigilancias establecidos sobre dichas personas, así como de la información facilitada por los Servicios de Inteligencia Británica y por las autoridades holandesas, se constata que Cayetano es un miembro principal de una organización dedicada al narcotráfico, siendo una de sus misiones principales proporcionar la logística necesaria para poder llevar a cabo el traslado de importantes cantidades de hachís desde Marruecos hasta la Península. Para ello realiza la compra y traslado de embarcaciones de alta velocidad, fuera de los circuitos habituales, evitando que las embarcaciones y sus propietarios queden identificados. Cayetano posee gran cantidad de antecedentes policiales en Holanda relacionados con el tráfico de drogas, siendo también sospechoso para las autoridades británicas, las cuales informaron de varios intentos para trasladar embarcaciones desde Malta a Marruecos, constando que el destinatario de las mismas era Cayetano . Por su parte, Juan Ignacio posee varios antecedentes por diversos delitos en Holanda y a tenor de las informaciones facilitadas por las autoridades británicas y los datos que obran en la Unidad de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, fue una de las personas que tripulaban las embarcaciones consideradas sospechosas por los servicios de inteligencia británicos y que se encontraban atracadas en Malta. Además, ambos fueron detenidos en el año 2005 por ser tripulantes de una embarcación que había realizado un supuesto trasbordo de una cantidad indeterminada de hachís en alta mar, motivo por el que se instruyen Diligencias Previas número 4.272/2005 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante.

      La autoridad judicial concedió dichas solicitudes, por resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, atendiendo a los indicios descritos anteriormente, con especial referencia a los datos recibidos por servicios de información extranjeros. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción, con base en los datos que se iban obteniendo de la intervención telefónica previa y de los seguimientos que efectuaban, acordó nuevas intervenciones telefónicas así como la prórroga de los ya intervenidos; concretando, bien directamente o por remisión a los oficios policiales, los datos relevantes que determinaban la necesidad y oportunidad de proceder a adoptar las medidas interesadas, esencialmente obtenidos de las observaciones ya autorizadas así como de los seguimientos efectuados por los agentes.

      De cuanto se ha relatado, no cabe sino concluir en la legítima adopción de las medidas de intervención en el derecho al secreto de las comunicaciones. La resolución inicial y las subsiguientes han sido adoptadas por la autoridad judicial competente en el marco de un procedimiento penal, que se instruye por un delito de graves efectos en la sociedad, como lo es el tráfico de droga. Las resoluciones habilitantes se fundamentan en una necesidad clara, pues las técnicas usuales de vigilancia y seguimiento resultan parcialmente ineficaces, ante las medidas de seguridad adoptadas por los miembros de la organización. Además, las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas. Los informes policiales apuntan al desarrollo de una actividad delictiva con visos de veracidad, sin tinte prospectivo. Los principales afectados están involucrados en una red que tenía por objeto el traslado de hachís desde Marruecos a la Península.

      Otro tanto ocurre con las diversas prórrogas acordadas, que se nutren de la información detallada por la unidad policial.

      Por lo demás, se ejerció sobre las intervenciones el debido control, designándose temporalmente la duración de las medidas y las personas que debían practicarlas.

      Asimismo, cabe descartar, como apunta la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero, que la ausencia en las actuaciones del auto de prórroga con fecha 19 de enero de 2007, se subsanó al inicio de acto del juicio oral por la aportación por el Ministerio Fiscal de un testimonio de dicha resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En definitiva, las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron legítimas y por tanto el resultado de las mismas ha podido ser debidamente valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga, como se alega por el recurrente, la infracción del art. 18.3 de la Constitución .

      En cuanto a la alegación que efectúa el recurrente de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

      El Tribunal de instancia declaró probados los hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

    9. Reconocimiento del acusado de su intervención en los hechos, si bien afirma que desconocía que con su actividad favorecían la actividad ilícita de los clientes o propietarios de las embarcaciones, consistentes en el tráfico de drogas. Benigno reconoció que era titular de náutica Bahia Mare y del desguace en el que se preparan las embarcaciones. Reconoce que conocía a Cayetano , a través de Eusebio ; este señor le llevó a Holanda en una ocasión para comprar las embarcaciones, si bien niega que supiera a que se dedicaban. Sobre los hechos del día 15 enero, reconoce que trasladaron una embarcación y que Ignacio era al conductor de la grúa, que fueron a la zona de la Térmica y botaron la embarcación.

    10. Declaración de los agentes con número profesional NUM007 y NUM008 . El primero de ellos manifiesta que detectaron un grupo de personas en Melilla que facilitan embarcaciones de alta velocidad. Tras solicitar una intervención telefónica en enero 2007, detectan conversaciones sobre la botadura de embarcaciones en Málaga. Posteriormente, Cayetano contacta con Benigno por teléfono, se entrevistan el día 14 de enero y acuerdan echar el barco al mar. El lunes 15, a las cinco de la mañana, sale del desguace primero la grúa, luego la embarcación. A Benigno le pagaron por la actuación 23.000 euros. Sobre la operación de febrero dice que por las conversaciones detectan que tienen idea de botar otra embarcación. Ese día, en la grúa se encuentran a Ignacio y Leovigildo , dentro del desguace de Benigno se encuentra éste, su hermano y su sobrino, también Saturnino , Feliciano iba a ser el conductor del camión. Efectúan un registro del desguace, en él Benigno tenía una carpeta azul con múltiples fracturas de compraventa de embarcaciones, están a nombre de identidades falsas.

      El agente con número profesional NUM008 afirma que Cayetano contacta con Benigno , hay un primer encuentro en el Carrefour, y sobre la operación de enero afirma que se efectúa la botadura de la embarcación en la madrugada del domingo al lunes. Pudiendo identificar a los ocupantes del camión.

    11. La documentación intervenida en el local de negocio Taller Midas, despacho ocupado por Eusebio , demuestra que fue éste quien se hizo cargo de los gastos del desplazamiento de Benigno a Holanda, el 5 de enero de 2007, para la adquisición de dos embarcaciones por el precio de 186.000 euros. La Sala considera que la documentación acredita que Benigno se desplazó a Holanda para adquirir dos embarcaciones en compañía de dos miembros de la organización, siendo sufragados los gastos del viaje por Eusebio .

    12. Además, la Sala destaca las conversaciones telefónicas intervenidas, de las que se desprende que Benigno presta sus servicios a todos los traficantes que lo reclaman. Así, en conversación mantenida el 15 de enero 2007 con Cayetano afirma: "les cobro igual que a ti, hay quien paga hasta 30", y en conversación del 5 febrero 2007 afirma "yo le trabajo a mucha gente, la empresa es mía".

      La Sala no otorga credibilidad a la afirmación del acusado de que se limitaba a efectuar su trabajo, sin conocer a qué se dedicaban las personas que demandaban sus servicios. A tal efecto, la Sala destaca las conversaciones telefónicas antes referidas, a las que añade la efectuada por Leovigildo a Benigno el día 19 de febrero de 2007 tras ser interceptado el transporte por la Guardia Civil, advirtiéndole de la presencia policial en las inmediaciones del desguace.

      Junto dichos extremos la Sala toma en consideración lo extraño que resulta acondicionar y comercializar embarcaciones de gran valor que no tienen uso recreativo y que no están legalizadas; además de botarlas de madrugada y en un lugar no habilitado para ello.

      Asimismo, como indicios que determinan el conocimiento de Benigno de la actividad ilícita que se llevaba a cabo con las embarcaciones, la Sala destaca los siguientes: 1) conoce a los clientes, de nacionalidad marroquí, con los que llega a desplazarse a Holanda; 2) no aporta documentación de las numerosas embarcaciones que tiene en sus instalaciones, ni datos sobre otros clientes que pudieran ser los destinatarios de las embarcaciones; 3) en la documentación que se incauta se constata que las facturas de compraventa de embarcaciones tiene identidades falsas; y 4) los honorarios que reconoce haber cobrado son desproporcionados para la tarea llevada a cabo, que precisa apenas el empleo de unas horas de trabajo.

      En consecuencia, el Tribunal contó con elementos de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia. No sólo la declaración de los agentes y los informes periciales, sino también las conversaciones telefónicas, la documentación incautada y los seguimientos, que corroboran que el acusado prestó sus servicios a la organización siendo consciente del destino que se daba a las embarcaciones. El recurrente alega que los indicios tomados en consideración por el tribunal de instancias no son suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, procediendo a efectuar un análisis individual de alguno de ellos. Así, alega que existen otras conversaciones telefónicas en las que se hablaba "de que el transporte salía con IVA" que acreditan que la actividad que desarrollaba era legal, o que no se intervino en el registro de su empresa drogas o dinero. Se tratan de interpretaciones interesadas que no desvirtúan las efectuadas por la Sala. Así el hecho de que también realiza negocios conforme a la legalidad no excluye que efectuara otros al margen de la misma. Además, cabe reseñar que la suficiencia de indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de hipótesis contraria ( STS 732/13, de 16 de octubre de 2013 ), si bien los mismos han de ser valorados de una forma conjunta y no fragmentaria e individual como efectúa el recurrente.

      En definitiva, de toda la prueba practicada cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al delito contra la salud pública denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

      Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 28 , 368 , 369.1.2 º y 6 º y 370.2 y 3 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que no se han probado los elementos subjetivos del tipo penal, niega la presencia de conducta dolosa en su proceder, no existía una voluntad de participación en la actividad ilícita.

  2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la participación del cooperador necesario en las actuaciones delictivas. Hemos dicho en SSTS 821/2012 de 31.10 , 115/2014 de 25.2 , 425/2014 de 28.5 , 689/2014 de 21.10 , respecto a la cooperación y su eficacia, acerca de cuándo es calificada de complicidad y cuándo, además, es necesaria, considerada como autoría, que, para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del partícipe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS 89/2006, de 22 de septiembre ).

    Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS 796/2016, de 25 de octubre )

  3. Argumenta la Audiencia que Benigno , aún cuando no puede considerarse que forme parte de la organización delictiva, debe ser considerado cooperador necesario, teniendo en cuenta el papel relevante desempeñado en las actividades de compra-venta de embarcaciones, su acondicionamiento y puesta a disposición de los traficantes. Colaboración que se prolongó en el tiempo, con cierta estabilidad, no limitándose a actuaciones aisladas. Colaboración, afirma la Sala de instancia, que se produce en el momento de preparación de la actividad delictiva, siendo la misma esencial, pues dotaba a las embarcaciones de motores que las hacían aptas para eludir la vigilancia policial, además de colaborar en el desembarco de las mismas en lugares de difícil localización. Aportación, concluye la Sala de instancia, que facilita eficazmente la realización del delito por parte de la organización.

    Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. El factum establece que hubo un concierto entre Benigno y los responsables de la organización, para que las embarcaciones fueran arregladas y preparadas en su empresa y desde allí se trasladaran para su botadura. Es evidente que el comportamiento del recurrente, facilita elementos esenciales para que la organización pudiera llevar a cabo con éxito su actividad delictiva.

    En cualquier caso, cabe destacar que, según lo expuesto en el fundamento anterior, el recurrente conocía que el destino de las embarcaciones era para el traslado de sustancias estupefacientes, había mantenido contactos y entrevistas con los responsables de la organización; además la llamada que le efectuó Leovigildo , advirtiéndole de la presencia policial en las inmediaciones del desguace, evidencia que se tenía el conocimiento de lo ilícito del comportamiento.

    Asimismo, en el desarrollo del motivo el recurrente cuestiona la aplicación del número 6 del artículo 369.1 del Código Penal puesto que no ha podido establecerse un enlace o vinculación entre su participación en la actividad delictiva y la incautación de la sustancia estupefaciente acontecida los días 16 y 17 de enero de 2007.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Como razona la Sala en el fundamento jurídico tercero, si bien no se les puede vincular con dicho operativo por no formar parte de la organización, la utilización de costosas embarcaciones de alta velocidad implica el transporte de grandes cantidades de droga, lo que permite como consecuencia lógica la aplicación del número 6 del artículo 369 del Código Penal , pues Benigno es consciente de que con su actividad contribuyen a favorecer la introducción de cantidades de droga que superan los límites de la notoria importancia.

    Finalmente, aun cuando el recurrente cuestione que la Sala haya aplicado el artículo 369.1.2 del Código Penal y el artículo 370.2 y 3 del Código Penal , la Sala, en el fundamento jurídico tercero, descarta la aplicación de la circunstancia de pertenencia a una organización o asociación por no estar integrado en la misma. Asimismo, la Sala entiende que no es aplicable al recurrente la hiper agravante del artículo 370.3 (extrema gravedad por razón de la cantidad, de la utilización de buque y de pertenencia a redes internacionales) y no aplica, en contra de lo afirmado por el recurrente, el artículo 370.2 del Código Penal .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente, tras designar las testificales de los agentes y la documental obrante en los autos, considera que existe error en la valoración de la prueba al no haberse podido relacionar la droga incautada por los agentes con la botadura de la embarcación efectuada por él. Alega que lo único que realizó fue un servicio esporádico de grúa, de una embarcación que no era la suya, desconociendo el destino que querían dar a la misma sus propietarios.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba basado en documentos, la declaración de los agentes no es documento a efectos casacionales. Por lo demás, el recurrente no designa otro documentos que acrediten el error de hecho, únicamente efectúa una referencia genérica a los mismos.

En todo caso, tal y como hemos analizado en el primer fundamento jurídico, en las actuaciones existe prueba suficiente para concluir la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que los agentes efectuaron durante el acto del juicio oral afirmaciones que no eran verdaderas, motivo por el que durante el plenario se propuso aportar documental a efectos de acreditar que por la zona donde se producía la botadura se botaban embarcaciones, dado que en la zona existe un cartel que pone "zona varada" (prohibida estancia y baño). Además, afirma que con las fotografías que se aportaban de la caseta que estaba en el desguace, se aprecia que la afirmación que efectuaron los agentes de que vieron arrojar una pistola por la ventana no es cierta, puesto que alrededor de la caseta no hay maleza, bosque, acantilado o terreno que hubiera impedido a los agentes haberla encontrado de haberse arrojado. Finalmente, pretendía aportar fotografías de embarcaciones semi-rígidas, en las que se acredita su destino de recreo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (así, la STS núm. 544/2015, de 25 de septiembre y la número 44/2016, de 3 de febrero ) ha establecido que para que prospere la vía casacional por denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) la prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( artículo 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) la prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona; 3º) que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio; 4º) que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º) que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Las pruebas propuestas carecen de relevancia para alterar el fallo de la sentencia. En cuanto a las fotografías con las que pretende acreditar que no arrojó por la ventana una pistola, se trata de una cuestión ajena al procedimiento, el recurrente no ha sido acusado por el delito de tenencia ilícita de armas. Respecto a las fotografías de otras embarcaciones semi rígidas que acreditan su destino para actividades de recreo, no contradicen el hecho de que las embarcaciones semi rígidas puedan ser utilizadas para finalidades ilícitas; máxime cuando son acondicionadas, como en este caso, para poder sortear los controles policiales.

Finalmente, respecto a las fotografías sobre el lugar donde se botan las embarcaciones, en las que se lee un cartel que dice "zona varada", la mera presencia de un cartel no desacredita la afirmación de los agentes, quienes de forma coincidente afirmaron que el lugar utilizado para la botadura no está habilitado para ello, además de carecer de influencia en el fallo a tenor del resto de la prueba practicada, del que se evidencia su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

Se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

Recurso de Ignacio

QUINTO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 29 y 368 del Código Penal .

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y no aplicación del principio in dubio pro reo.

  1. En el primer motivo denuncia que se le haya condenado como cómplice del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal . Alega que, en su calidad de operador de grúa, fue contratado para realizar una operación que nada tiene que ver con el tráfico de estupefacientes.

    En el segundo motivo, con remisión a la argumentación efectuada en el motivo primero, considera que su comportamiento se limitó a realizar un trabajo por el que cobró una cantidad. Afirma que no cabe atribuirle, por el solo hecho de operar con la grúa que se destinaba a la colocación de las embarcaciones en el mar, una conducta típica de tráfico de drogas. Concluye afirmando que, en todo caso, debió de aplicarse el principio in dubio pro reo.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al tener idéntico sustento, se cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba.

  2. En la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014 de 16 de junio , 881/2014 de 15 de diciembre , 793/2015 de 1 de diciembre o en la 386/2016 de 5 de mayo ), se establecía que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

    Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS 93/2005 de 31 de enero ; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010 de 27 de abril ; 1115/2011 de 17 de noviembre y 207/2012 de 12 de marzo ).

    En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007 de 20 de abril , 960/2009 de 16 de octubre , 656/2015 de 10 de noviembre , y 292/2016 de 7 de abril ).

  3. El recurrente ha sido condenado como cómplice de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.6 del Código Penal . En los hechos probados se recoge su participación en los hechos mediante el manejo de la grúa el día 15 de enero de 2007. También conducía la grúa el día 19 de febrero de 2007. Asimismo, se afirma que el recurrente cuando realizó dichos comportamientos era conocedor del destino de la embarcación, siendo consciente de que iba a ser empleada en el transporte de sustancias estupefacientes.

    El recurrente en el acto del juicio afirmó que trabajaba para Benigno como mecánico y gruista, habiendo ayudado a botar tres o cuatro embarcaciones en la zona denominada La Térmica, también reconoció que en febrero estaba preparado en el desguace para hacer un servicio en el puerto de Málaga.

    Si bien niega el conocimiento de la finalidad ilícita de las embarcaciones que ayudaba a botar, la Sala no otorga credibilidad a dicha alegación por cuanto era fácil advertir lo extraño de acondicionar y comercializar embarcaciones de gran valor sin un destino recreativo, así como el hecho de botarlas de madrugada y en un lugar no habilitado para ello, lo que evidencia la clara intención de eludir la vigilancia policial.

    A dichos indicios la Sala une la conversación mantenida por el recurrente con una persona marroquí el día 17 de febrero de 2007, a las 20:21 horas, de las que se desprende el conocimiento que tenía de las actividades desarrolladas por Benigno ; en ellas el recurrente le pregunta a su interlocutor que qué pasa, que su jefe, Benigno , le pregunta que qué pasa. El individuo marroquí le dice que al día siguiente le llamará.

    De conformidad con los indicios expuestos, que fueron valorados por el tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, la Sala a quo concluyó la efectiva realización de la conducta típica por la que el recurrente ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    También alega el recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

    En cuanto a la participación del recurrente, la Sala de instancia considera que la aportación de Ignacio a la actividad delictiva fue puntual, de poca relevancia y con una actuación que puede ser realizada fácilmente por otra persona. Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. Con su comportamiento el recurrente efectuó una aportación puntual, de poca relevancia y fácilmente sustituible, actuando siempre bajo la dirección y las órdenes de Benigno , pudiendo afirmarse que su comportamiento constituye actos de favorecimiento del favorecedor. Por lo demás, la Sala atendiendo a esa escasa participación, a su papel residual, opta por imponerle la pena en su grado mínimo.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Desiderio

SEXTO

El primer motivo de su recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo, tras designar como particulares su declaración en sede de instrucción y el acta del juicio oral, considera que la Sala se ha equivocado cuando afirma que ha estado en el hotel Trip, que ha nacido en Orense y que se encargaba de pilotar embarcaciones.

    En el segundo motivo, afirma que ha sido condenado por meras presunciones, considerando que las pruebas practicadas en el acto del juicio no son suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al cuestionarse en ambos la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. No son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. Desde la perspectiva del error de hecho invocado en el motivo primero, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse, designa como particulares su declaración en sede de instrucción y el acta del juicio. Son pruebas que carecen de valor de documentos a efectos casaciones. Del contenido de su desarrollo, se evidencia que el recurrente cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba. Pretensión que reitera en el motivo segundo.

    Analizada la resolución recurrida, se constata que la Sala de instancia no otorga credibilidad a las afirmaciones efectuadas por el recurrente de que él no conocía al resto de los acusados, que nunca había estado en el hotel Trip y que no pilota embarcaciones.

    El agente con número profesional NUM009 , en el acto del juicio, reconoce sin ningún género de dudas al recurrente como el piloto que se hospedó en el hotel Trip Benalmádena. Por su parte, el agente con número profesional NUM007 , afirmó que primeramente consiguen identificar al piloto por el contenido de una serie de conversaciones mantenidas entre Cayetano y otra persona; del contenido de las mismas se sabe que el piloto proviene de Galicia y que se va a hospedar en el hotel Trip Benalmádena. Posteriormente, efectuaron una vigilancia del hotel, hubo una primera identificación visual del acusado, y luego se ponen en contacto con el encargado del registro del hotel a efectos de lograr la completa identificación del piloto.

    La Sala considera que en atención a dicha prueba no existe error en la identidad de Desiderio como la persona que se encargó de pilotar la embarcación el día 15 de enero de 2007. El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes en el núcleo esencial de los hechos.

    Asimismo, la Sala considera como prueba relevantes a efectos de acreditar la participación del acusado en los hechos el contenido de las conversaciones mantenidas el día 13 de enero de 2007 con Cayetano , en la que se fija la hora en la que se embarca; o la del día 18 de enero de 2007, en las que el acusado pregunta a un marroquí sin identificar que quién le iba a pagar, afirmando el acusado que él ya ha cumplido.

    La valoración conjunta de los indicios referidos condujo al tribunal de instancia a estimar plenamente acreditada la participación del recurrente, a título de cómplice, en el transporte de una embarcación que posteriormente se utilizó para transportar hachís en cantidad de notoria importancia. Los razonamientos del tribunal de instancia son acordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en modo alguno en arbitrariedad, ni vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías. Además, la simple lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia evidencia que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente la declaración de hechos probados, valorando las pruebas practicadas tanto de cargo como de descargo, y la participación del acusado en los mismos, de acuerdo con las pruebas practicadas.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Leovigildo

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 29 , 368 . 369.1.2 º y 6 º y 370.2 º y 3º del Código Penal .

  1. El recurrente, con remisión a los argumentos esgrimidos en el recurso de Ignacio en su primer motivo, considera que se encuentra en la misma situación. Considera que el hecho de acompañar a Ignacio no implica que tenga conocimiento de la actividad ilícita en la que eran empleadas las embarcaciones. Afirma que él se limitaba a cumplir con sus deberes laborales respecto a su jefe, Benigno .

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos probados y efectúa una nueva valoración de la prueba, cuestión ésta que será analizada en posteriores fundamentos jurídicos de esta resolución.

El recurrente ha sido condenado como cómplice de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal (en su redacción en el momento de la comisión de los hechos). En los hechos probados se recoge su participación en los hechos al acompañar el día 15 de enero de 2007 y el 19 de febrero al acusado Ignacio en la grúa que servía para botar las embarcaciones. Asimismo, se afirma que el recurrente cuando realizó dichos comportamientos era conocedor del destino de la embarcación, siendo consciente de que iba a ser empleada en el transporte de sustancias estupefacientes.

Decisión de la Sala que es ajustada a derecho, el recurrente con su comportamiento realizó una aportación puntual, de poca relevancia y fácilmente sustituible, pudiendo afirmarse que su comportamiento constituye actos de favorecimiento del favorecedor.

Asimismo, cabe constatar que, si bien el recurrente en su enunciado cuestione que la Sala haya aplicado el artículo 369.1.2 del Código Penal y el artículo 370.2 º y 3º del Código Penal , la Sala en el fundamento jurídico tercero descarta la aplicación de la circunstancia de pertenencia a una organización o asociación por no estar integrado en la misma. También, la Sala entiende que no es aplicable al recurrente la hiper agravante del artículo 370.3 (extrema gravedad por razón de la cantidad, de la utilización de buque y de pertenencia a redes internacionales) y no aplica, en contra de lo afirmado por el recurrente, el artículo 370.2 del Código Penal .

Y en cuanto a la aplicación del artículo 369.1.6ª del Código Penal , la decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Tal y como afirmábamos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la utilización de costosas embarcaciones de alta velocidad implica el transporte de grandes cantidades de droga; lo que permite, como consecuencia lógica, la aplicación del número 6 del artículo 369.1 del Código Penal , pues Leovigildo es consciente de que con su actividad contribuye a favorecer la introducción de cantidades de droga que superan los límites de la notoria importancia.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Tras designar como documentos las declaraciones de los agentes en el acto del juicio -quienes refirieron que el día 15 de enero no identificaron a las personas del camión- y la documental aportada por él al inicio del acto del juicio oral -consistentes en su vida laboral, de la que se desprende que comenzó a prestar servicios para la empresa de Benigno con fecha 14 de febrero de 2007-, considera que en las actuaciones no existe prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Es de aplicación la doctrina señalada en el fundamento jurídico tercero.

  3. Pues bien, las declaraciones de los agentes en el acto del juicio no son documentos a efectos casacionales. Y respecto a la documentación presentada sobre su vida laboral, carece de literosuficiencia. El hecho que llevara prestando servicios para la empresa de Benigno solo unos días antes de su detención, no impiden que con anterioridad no hubiera podido participar y colaborar con él en los hechos objeto de enjuiciamiento; de hecho los agentes le identificaron el día 15 de enero de 2007 cuando se encontraba subido a la grúa que se utilizó para botar ese día la embarcación.

Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Considera que la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. La Sala considera acreditada la participación del recurrente en los hechos con base a las siguientes pruebas:

- Declaración del agente con número profesional NUM007 , quien en el acto del juicio afirmó que el día 15 de enero la operación se hace de madrugada, primero ven salir a la grúa y luego a un camión. Y respecto a los hechos de febrero, los agentes afirman que primero sale la grúa y proceden a su detención, identificando a Ignacio como conductor de la grúa y como acompañante a Leovigildo .

- El contenido de la conversación registrada el día 19 de febrero de 2007, a las 5:27 horas, en las que el recurrente tras ser interceptado por los agentes cuando se encontraba en la grúa, llama a Benigno y le dice "quédate ahí, que está aquí la policía, nos ha parado". Llamada, afirma la Sala de instancia, de la que se desprende no solo la intención de advertir a su jefe de la presencia policial, sino evidencia un conocimiento de la ilicitud de la conducta.

De dichos extremos, la Sala de forma lógica concluye la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

Si bien el recurrente niega que tuviera conocimiento de la actividad ilícita que se desarrollaba la Sala considera que el recurrente era consciente del objetivo delictivo que se pretendía con las embarcaciones. A tales efectos, el tribunal de instancia considera los siguientes indicios: 1) para la botadura se utilizaba un lugar no habilitado; 2) en un horario donde la presencia de los testigos era escasa; 3) por las características de las embarcaciones, que no tenían un uso recreativo; y 4) el contenido de la llamada efectuada el día 19 de febrero, en la que inmediatamente después de su detención advierte a Benigno de la presencia policial.

La valoración conjunta de todos estos indicios permite ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el tribunal de instancia, relativo al delito denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Respecto a la alusión que el recurrente efectúa a la infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española , se trata de un mero anuncio sin desarrollo alguno; no obstante, tal y como analizamos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución las resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas se realizaron de forma legítima, conteniendo todos los requisitos para su validez.

En su consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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