ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11359A
Número de Recurso2260/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2260/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGS/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2260/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Susana Tellez Andrea

D. Victorio Venturini Medina

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 116/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 788/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Susana Téllez Andrea presentó escrito, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Victorio Venturini Medina presentó escrito en nombre y representación de Meliá Hotels International, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Asimismo la parte recurrida, mediante escrito de fecha de 6 de noviembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de juicio ordinario, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) ejercitó acción de cesación. Por su parte, la entidad demandada Meliá Hotels International, S.A. se opuso a la demanda alegando, entre otros extremos, que el ejercicio de la acción de cesación por parte de EGEDA supone un abuso de derecho debido a que a través de dicha acción se excluye la posibilidad de que los tribunales examinen las tarifas aplicadas por EGEDA y su posible carácter abusivo.

SEGUNDO

La Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, demandante y apelante, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se funda en dos motivos.

En efecto, el primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción, por indebida aplicación, del art. 7.2 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, contenida, entre otras, en las SSTS de 3 de abril de 2014 , 19 de diciembre de 2008 , 24 de mayo de 2007 , 28 de enero de 2005 , en cuanto a los requisitos para apreciar el abuso de derecho.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 33 CE ; arts. 20.2.f ) y 20.4.c) TRLPI , en relación con los arts. 17 y 122.1 TRLPI y art. 1.6 CC , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. El recurrente aduce la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al reproducir la sentencia recurrida la argumentación de primera instancia, y por cuanto los artículos citados constituyen el fundamento de derecho de la autorización para la retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales que incumbe a la recurrente. También alega que el art. 139 TRLPI determina las acciones que podrán ejercitar los titulares contra los infractores, mencionando las acciones de cesación y la de indemnización, pero no obliga al titular a ejercitar la acción de indemnización, ni tampoco obliga a acumularla a la de cesación.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. Por lo que respecta al primer motivo en que se articula el recurso de casación, el escrito de interposición del recurso adolece de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), mezclando cuestiones relativas a la motivación de la sentencia, o la valoración de la prueba, con alegaciones referidas al abuso de derecho, sin precisar cuál sea la cuestión controvertida y su relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida.

    En efecto, se aduce infracción, por aplicación indebida, del art. 7.2 CC , en cuanto se alega que el ejercicio por una entidad de gestión colectiva de una acción de cesación, sin recurrir al ejercicio acumulado de una acción diferente, la de indemnización, no colma los presupuestos que la doctrina de la sala exige para apreciar la concurrencia de abuso de derecho.

    A este respecto, el recurso acumula distintos argumentos.

    Así, alega que la sala ha acordado en diversas resoluciones, a instancias de EGEDA, el cese de la actividad, en ejercicio de un derecho de gestión colectiva obligatoria, con cita, entre otras, de las SSTS de 16 de abril de 2007 y 22 de abril de 2009 , y concluye que la sentencia recurrida resulta contraria al art. 150 TRLPI , en relación con los arts. 138 y 139 TRLPI .

    Seguidamente, reprocha a la sentencia recurrida "el desarrollo posterior de este razonamiento hasta llegar al fundamento de derecho cuarto es, al respetuoso juicio de esta parte, decidida y definitivamente poco lineal, y por el contrario, muy confuso" o pone de manifiesto sus discrepancias con afirmaciones, como que los terceros usuarios a los que las entidades de gestión conceden autorizaciones no exclusivas del uso son los verdaderos cesionarios del derecho.

    Asimismo argumenta que no resulta debidamente justificado en la sentencia que el ejercicio aislado de la acción de cesación ocasione perjuicio a tercero alguno, distinto o superior, al que pueda ocasionar el ejercicio de la acción de cesación acumulada al de indemnización, añadiendo que por ello la sentencia recurrida no ha respetado el carácter restrictivo que presenta la figura del abuso de derecho.

    Por otra parte, aduce que para que pueda apreciarse abuso en el ejercicio de un derecho, es que dicho ejercicio ocasione un daño a un tercero no protegido por una específica prerrogativa jurídica. Y, a continuación, reprocha que la sentencia se pronuncie sobre una hipótesis y no sobre hechos probados, para seguidamente ponderar la prueba testifical practicada.

    Por lo tanto, el recurso no se formula correctamente, al plantearse cuestiones de diversa naturaleza en su desarrollo. Aunque la recurrente afirma que formula el primer motivo de casación por infracción del art. 7.2 CC , en realidad está denunciando una pluralidad de infracciones legales, algunas de naturaleza procesal, como la falta de motivación o el análisis de la prueba practicada, que no pueden sustentar un recurso de casación.

    A este respecto, esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril :

    [...] los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

    No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza [...]».

  2. En cualquier caso, el primer motivo del recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    A lo largo del desarrollo del primer motivo del recurso de casación, la recurrente aduce que no concurren los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho en el caso concreto y también que, puesto que la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de tal abuso de derecho, resulta contraria al art. 150 TRLPI , en relación con los arts. 138 y 139 TRLPI .

    Sin embargo, obvia que la sentencia dictada por la audiencia provincial, desestima íntegramente el recurso de apelación, dando por reproducida la fundamentación jurídica de resolución apelada. Y tal resolución contiene el siguiente razonamiento:

    Sin embargo, EGEDA ha optado por ejercitar la acción de cesación de actividad ilícita, de modo que si se estimara la presente demanda, MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL, S.A. habría de pagar las tarifas generales unilateralmente impuestas por EGEDA sin que ningún tribunal haya podido entrar a valorarla equidad, o el carácter abusivo de las mismas, debiendo recordarse que la falta de acuerdo según MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL, S.A. se debe a que EGEDA le pretende imponer unas tarifas que considera abusivas

    .

    Asimismo, la sentencia recurrida considera acreditada la realidad de las negociaciones de Meliá Hotels International, S.A. con EGEDA, como también la manifestación de la voluntad de la primera de pagar en condiciones similares a otra entidad de gestión, y la propuesta de los parámetros que proponían para intentar acercar posiciones (tipo de hotel, tipo de ocupación, grado de ocupación, zona donde se hallaba el hotel (rural, urbano ...) para concluir que, en tal contexto, ejercitar sólo esta acción de cesación, prescindiendo de la reclamación dineraria, hace concluir la concurrencia de los elementos exigidos para apreciar el abuso de derecho.

    Y, si bien toma en consideración que la legitimación de la entidad de gestión actora es en el ejercicio de un derecho del que no es titular, confirma la resolución de primera instancia en cuanto concluye que resulta antisocial en el sentido antes expuesto (exceso en el ejercicio del derecho) reclamar la cesación y prohibición de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión, así como el precinto de las televisiones (y demás aparatos utilizados) en cada uno de los hoteles, al ponderar también que el ejercicio aislado de esta acción obligaría al cese de la comunicación, y perjudicaría los derechos de las demás entidades de gestión con las que si parece haber acuerdo, y, de facto, impide el análisis sobre el fondo porque no se reclama la indemnización.

    Consecuentemente, la jurisprudencia invocada no resulta infringida por la sentencia recurrida, porque ésta se fundamenta en una base fáctica y concreta que es obviada por el recurrente, y es por ello que, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no se explica como es infringida.

  3. El segundo motivo en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En efecto, la recurrente alega la infracción de los artículos 33 CE ; arts. 20.2.f ) y 20.4.c) TRLPI , en relación con los arts 17 y 122.1 TRLPI y art. 1.6 CC , en cuanto corresponde a la recurrente el derecho de autorizar la retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales, como única entidad de gestión autorizada para la gestión de los derechos de los productores audiovisuales. No obstante, en el desarrollo del motivo, además de citar el art. 139 TRLPI , alega que tal precepto determina las acciones que podrán ejercitar los titulares contra los infractores, entre las que se encuentran la acción de indemnización y la de cesación, pero no obliga a ejercitar la acción de indemnización, ni tampoco a acumularla a la de cesación.

    No obstante lo expuesto en el recurso, la sentencia recurrida no aprecia óbice de falta de legitimación activa o defecto en el modo de proponer la demanda. Así, la razón decisoria de la sentencia no se basa en una pretendida falta de legitimación activa de EGEDA para el ejercicio de la acción de cesación, o en el ejercicio exclusivo de ésta, sino en la apreciación de concurrencia de abuso en el ejercicio del derecho.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 116/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 788/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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