SAP Baleares 129/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2015:1026
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA 129/2015

ROLLO 116/2015

SENTENCIA 129/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ILLES BALEARS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 788/2012, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 116/2015, en los que aparece como parte apelante, EGEDA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA CELESTE SALOM SANTANA, asistido por la Letrada Dña. MONSERRAT BENZAL MEDINA, y como parte apelada, MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por el Letrado D. AGUSTÍN GONZÁLEZ GARCÍA,

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 270/2014 con fecha 5 de noviembre, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ACUERDO la no admisión del escrito de alegaciones y de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Barcelona de 30 de septiembre de 2014 aportados por la representación de MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL S.A. dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo procederse a su devolución.

DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana en nombre y representación de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual EGEDA, contra la entidad mercantil MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora" .

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por parte de EGEDA, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 19 de mayo de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis fue interpuesta por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (en lo sucesivo EGEDA) el día 12 de diciembre de 2012.

EGEDA es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, que asume la representación y gestión de los derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales, y en su demanda alega que, a pesar de los intentos en las negociaciones llevadas a cabo, la entidad demandada no ha suscrito con ella ningún contrato o acuerdo que le autorice para llevar a cabo la retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales a través de los aparatos de televisión que tiene instalados en las habitaciones de los hoteles que explota, siendo esta autorización necesaria en virtud de lo establecido en el articulo 122 TRLPI 1/1996.

Entiende la actora que, al no contar la demandada con la citada autorización, en consecuencia tampoco está abonando la preceptiva remuneración fijada en el precepto y por ello ejercita la acción de cese de la actividad ilícita e interesa la adopción de las medidas previstas en las letras a ), b ) y g) del artículo 139 TRLPI 1/1996. Terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se acordase:

"

  1. Condenar a la demandada a cesar en los hoteles indicados en el hecho segundo de esta demanda, y de modo inmediato, en las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión;

  2. Prohibir a la demandada reanudar tales actividades en los hoteles indicados en el hecho segundo de esta demanda en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora, EGEDA;

  3. Precintar todos los aparatos utilizados en cada uno de los hoteles indicados en el hecho segundo de esta demanda para llevar a cabo la comunicación pública no autorizada a que este demanda se refiere (antenas, demoduladores de señal, cableado, amplificadores y televisiones.)

  4. Al pago de las costas del presente procedimiento "

    La entidad demandada MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL S.A. (en lo sucesivo MELIÁ) se opone a la demanda alegando que el ejercicio de la acción de cesación por parte de EGEDA supone un abuso de derecho debido a que a través de dicha acción se excluye la posibilidad de que los tribunales examinen las tarifas aplicadas por EGEDA y su posible carácter abusivo.

    La demandada sostiene que la falta de acuerdo se debe a que considera abusivas las tarifas que EGEDA le pretende aplicar. Entiende que la acción se ha ejercitado de mala fe y es además desproporcionada, porque EGEDA antes de acudir a la acción de cesación podría haber reclamado su derecho de retribución en base a las tarifas que MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL S.A. se niega a pagar por considerar que son abusivas, de modo que en este caso los tribunales si podrían entrar a conocer sobre el posible carácter abusivo de las tarifas, mientras que con el ejercicio de la acción de cesación dicha posibilidad queda vedada. A esto añade que EGEDA ostenta una posición de monopolio, que la jurisprudencia ha calificado la comunicación pública llevada a cabo a través de los televisores instalados en las zonas comunes y en las habitaciones de los hoteles como comunicación publica secundaria y que de estimarse la demanda se verían afectados derechos de terceros como los de los titulares de derechos de la propiedad intelectual con los que MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL S.A. si ha alcanzado un acuerdo a incluso derechos fundamentales como el derecho a la información de los clientes de sus hoteles. Además, la demandada alega que el ejercicio de la acción de cesación también supone un abuso de derecho porque los hoteles que explota llevan utilizando televisiones en sus habitaciones en algunos casos incluso más de veinte años, y sin embargo, la actora ha esperado al 2012 para interponer la demanda, por lo que sería aplicable la doctrina de los actos propios.

    La sentencia desestimó íntegramente la demanda. Se declaró hecho admitido la existencia de negociaciones entre las partes con la finalidad de fijar las tarifas aplicables si bien discrepan en las razones por las que no han llegado a buen fin. Desestima apreciando abuso de derecho y con aplicación del art 11.2 LOPJ .

    Contra ella se alza la demandante alegando que la sentencia no se ajusta a derecho, ha sido dictada con vulneración de la jurisprudencia aplicable de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, y con vulneración de las normas procesales sobre la carga de la prueba. En síntesis destaca que en el caso de las obras y grabaciones audiovisuales, pese a que la mayoría de los distintos tipos de comunicación pública son susceptibles de gestión directa e individual por parte de su titular, no sucede lo mismo con la modalidad de retransmisión ( articulo 20.2.f del TRLPI ) que es la modalidad que se ejercita en el procedimiento: f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

    Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

    Esta forma de comunicación publica, se ha de gestionar obligatoriamente a través de la Entidad de Gestión ( artículos 20.4.b ) y c ), y 122.1, párrafo segundo, todos del TRLPI ) .El art. 20.4 en su letra b) dispone

    :El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

  5. En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.

    Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.

    Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y, la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmitió por cable la obra protegida."

    Por tanto, la recurrente razona que ésta es una gestión que se ejercita por EGEDA por mandato legal porque la ley ordena la gestión colectiva obligatoria de este derecho. Como EGEDA es la única autorizada para la gestión de los derechos de productores de obras y de grabaciones audiovisuales (lo que entiende que se ha reconocido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda) lo gestiona en virtud del articulo 20.4.c) para todos los productores audiovisuales, tanto si son socios y le han encomendado su gestión, como si no lo son y no se la han encomendado. Para estos últimos ha de gestionarla e incluirlos en los procesos de reparto.Ello implica, insiste el recurrente, la universalidad de su repertorio, en el sentido de que para retransmitir cualesquiera obras y grabaciones es precisa la licencia de EGEDA.

    A tenor de lo expuesto en este motivo del...

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