STS, 22 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

. Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 11453/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 968/2003, de 19 de noviembre de 2004, contra la Resolución del Subsecretario de Hacienda de doce de marzo de dos mil tres, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la formalización de la reclasificación del puesto de trabajo de Inspector Técnico-Facultativo, Nivel 26. Ha comparecido como parte recurrida Doña Tatiana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 968/2003, de 19 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dispone : "Estimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Miguel García Maldonado, en nombre y representación de doña Tatiana, contra la Resolución del Subsecretario de Hacienda de doce de marzo de dos mil tres, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la formalización de la reclasificación del puesto de trabajo de Inspector Técnico-Facultativo, Nivel 26, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto. Reconocemos el derecho de la actora a que se asigne al puesto de ocupa, Inspectora Técnica-Facultativa, el Nivel 27 y correspondiente complemento específico. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso el Abogado del Estado, que alega como motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la sentencia conculca lo dispuesto en el artículo 23.3.a) de la ley 30/1984.

TERCERO

La Procuradora Doña ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS, en nombre y representación de Doña Tatiana, formaliza escrito de oposición al presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006, en el que tras exponer cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente acabó suplicando de esta sala la desestimación del mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fija los hechos y el núcleo de la estimación del recurso contencioso-administrativo en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en los siguientes términos:

"Segundo. En la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones el 24 de octubre de 2002, de la que trae causa dicha formalización, constan cinco puestos de Inspector Técnico- Facultativo de la Gerencia Regional de Valencia clasificados con Nivel 27 y otros cuatro con Nivel 26, lo que, al entender de la recurrente pone de manifiesto un tratamiento discriminatorio y, por tanto, desprovisto de justificación derivado de la desaparición de las Gerencias de Valencia-Capital y Valencia-Provincia, calificadas de Grupo II y I, respectivamente, y su integración en la nueva Gerencia Regional de Valencia, calificada como de Grupo I, que exigía la clasificación de todos los puestos de Inspector Técnico-Facultativo con el mismo nivel al ser idénticos y pertenecer, todos, al Cuerpo de Arquitectos de Hacienda.

Tercero

La identidad de funciones de los puestos de trabajo determina, conforme a lo dispuesto en el art. 23. 3. a) de la Ley 30/1984 , la atribución de un mismo nivel de complemento de destino, por ser, éste, un concepto retributivo de carácter objetivo relacionado con el puesto de trabajo desempeñado, de ahí, que la igualdad de puestos requiera igualdad de nivel del complemento de que se trata. A ello, nada empece la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero de 2002 , según la cual: "La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico"; porque, en este caso, se ha certificado por el Gerente Regional de Valencia de la Dirección General del Catastro que el puesto ocupado por la actora tiene las mismas competencias e idénticas funciones y, además, sobre el mismo ámbito territorial que los correspondientes a los Inspectores Técnicos-Facultativos a los que se ha asignado el Nivel 27, circunstancias de identidad que ponen de manifiesto la ausencia de justificación de la asignación de un nivel inferior y, por tanto, la concurrencia del tratamiento discriminatorio que se denuncia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene, con alegación de las sentencias de esta Sala de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994, que ante la ausencia de una prueba pericial con fuerza suficiente de convicción capaz de destruir la presunción de legalidad, ha de estarse a la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia que exige la motivación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, especialmente, como en el presente caso, en el que funcionarios que tienen la misma titulación, y ejercen las mismas funciones, en el mismo centro de trabajo, sin embargo tienen fijado un complemento distinto. Es la Administración la que debía haber justificado razonablemente los motivos para este tratamiento dispar, y no lo hace así, por lo que deben prevalecer los acertados argumentos de la resolución impugnada.

TERCERO

Igualmente ha de rechazarse el argumento de que lo que aquí ocurre es que, siendo valida la distinción en cuanto al complemento, posiblemente se haya producido una vulneración por parte de la Administración con posterioridad, al asignar las mismas funciones a los funcionarios que son objeto de comparación, pues no es que la función haya de ajustarse al complemento fijado, sino que este ha de fijarse en relación con la función a ejercitar. En consecuencia procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que deban imponerse las costas a la parte recurrente, limitando, en virtud de la habilitación que se nos concede en dicho precepto, la cantidad máxima por los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra de 1500 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 11453/2004, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 968/2003, de 19 de noviembre de 2004, contra la Resolución del Subsecretario de Hacienda de doce de marzo de dos mil tres, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la formalización de la reclasificación del puesto de trabajo de Inspector Técnico-Facultativo, Nivel 26, con expresa condena al pago de las costas procesales a la recurrente, en los términos fijados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • STSJ Andalucía 1567/2013, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • 6 Mayo 2013
    ...los particulares, legitimados para instar la revisión de los actos administrativos (así lo ha señalado este Tribunal Supremo en la STS de 22 de abril de 2009, y las que en ella se citan). Esto es, así como respecto de las disposiciones generales, solo se permite que la revisión de oficio se......
  • STSJ Andalucía 239/2016, 5 de Febrero de 2016
    • España
    • 5 Febrero 2016
    ...los particulares, legitimados para instar la revisión de los actos administrativos (así lo ha señalado este Tribunal Supremo en la STS de 22 de abril de 2009, y las que en ella se citan). Esto es, así como respecto de las disposiciones generales, solo se permite que la revisión de oficio se......
  • STSJ Murcia 81/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...los particulares, legitimados para instar la revisión de los actos administrativos (así lo ha señalado este Tribunal Supremo en la STS de 22 de abril de 2009, y las que en ella se citan). Esto es, así como respecto de las disposiciones generales, solo se permite que la revisión de oficio se......
  • STSJ Andalucía 100/2017, 30 de Enero de 2017
    • España
    • 30 Enero 2017
    ...los particulares, legitimados para instar la revisión de los actos administrativos (así lo ha señalado este Tribunal Supremo en la STS de 22 de abril de 2009, y las que en ella se citan). Esto es, así como respecto de las disposiciones generales, solo se permite que la revisión de oficio se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR