STSJ Andalucía 100/2017, 30 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1843
Número de Recurso2315/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 100/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 2315/15

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2315/15, interpuesto en nombre de AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Vilegas Peña, contra la sentencia 84/15, de 6 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 534/2006; habiendo comparecido como apelado la JUNTA DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benalmádena de fecha 22 de marzo de 2006 que inadmite la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho dirigida frente al acuerdo de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 2005 por el que se otorgaba licencia para la construcción de 56 viviendas en la parcela C-3, el Coloso, de la urbanización Torrequebrada, que entendía nula por contravenir el planeamiento al suponer un exceso de edificabilidad.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 534/2006, sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 por la que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la representación del Ayuntamiento de Benalmádena se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso planteado frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benalmádena de fecha 22 de marzo de 2006 que inadmite la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho dirigida frente al acuerdo de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 2005 por el que se otorgaba licencia para la construcción de 56 viviendas en la parcela C-3, el Coloso, de la urbanización Torrequebrada, que entendía nula por contravenir el planeamiento al suponer un exceso de edificabilidad. Avala la legitimación de la Junta de Andalucía para instar la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho consumido el plazo para el ejercicio de la acción prevenida en el art. 65 de LBRL, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 . De otro lado entiende suficientemente identificado el motivo de nulidad de pleno derecho invocado por la Administración autonómica y bastante la descripción de los hechos en los que descansa, y entiende pertinente ordenar a la corporación demandada la iniciación tramitación y resolución del expediente de revisión de oficio.

Frente a esta sentencia se alza la Administración local apelante solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia, insiste en la falta de legitimación de la Junta de Andalucía para instar un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instado luego superado el plazo para interponer recurso contencioso administrativo previsto en el citado art. 65 de LBRL, y aduce la ausencia de identificación de un motivo de nulidad claro y manifiesto al amparo de lo previsto en el art. 62.1 de LRJAP y PAC que debe en cualquier caso determinar la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Insiste en que la licencia se concedió de conformidad con el planeamiento y con los parámetros de edificabilidad en el mismo previstos para los terrenos de autos según los informes de los técnicos municipales.

La representación de la administración autonómica se opone al recurso de apelación planteado y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia en base a sus propios fundamentos, al considerar reiterativo el recurso de apelación que reproduce los motivos invocados en la instancia sin crítica autónoma de la sentencia.

SEGUNDO

La cuestión tocante a la legitimación que ostenta la Administración autonómica para instar la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho al amparo de lo previsto en el art. 102 de LRJAP y PAC una vez agotado el plazo previsto en el art. 65 de LBRL, ha sido ya abordada reiteradas veces por esta Sala y siempre en idéntico sentido hemos dicho, como en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 (rec. 692/2011 ) o en la de 30 de diciembre de 2014 (rec. 1114/2012 ), en la que se podía leer: "en efecto, sobre la cuestión de si a la Administración autonómica sólo le cabe reaccionar contra un acto municipal como el impugnado en la instancia por el cauce específico de los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (requerimiento de anulación con posterior impugnación del acto o acuerdo de que se trate ante la jurisdicción contencioso- administrativa o impugnación directa en dicho orden jurisdiccional, siempre que la Administración autonómica considere, en el ámbito de sus competencias, que el acto o acuerdo de la entidad local infringe el ordenamiento jurídico o que menoscaba sus competencias, interfieren su ejercicio o exceden de la competencia de la entidad de que se trate) o si le es dado actuar por otras vías, los preceptos aludidos y correlativos artículos 215 y 216 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales confieren amplias posibilidades de actuación en el ámbito de control de la actuación de los Entes Locales a la Administración autonómica, mediante la introducción de técnicas que, como afirma la STS 14 febrero 2011 (casación en interés de ley 61/2009) constituyen un procedimiento formalizado en sí mismo, con una habilitación legal propia reconocida en la Ley de Bases del Régimen Local y en el artículo 8.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, para asegurar el respecto a la legalidad y a los principios constitucionales.

Indiscutiblemente, el procedimiento que contemplan los referidos preceptos -próximo al de los recursos administrativos que pueden interponer los interesados (utilizando este término en el sentido de personas físicas a que hacen mención los artículos 31 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), ex artículos 107 al 117 de la Ley 30/1992, es netamente distinto del procedimiento de revisión de oficio a que hace mención el artículo 102 del mencionado Cuerpo legal, procedimiento que tiene por objeto o finalidad específicos facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva.

Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental -que la STS 31 octubre 2006 califica de "medio impugnatorio extraordinario" y la STS 13 julio 2004 de "excepcional remedio"- ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia ( SSTS 19 diciembre 2001, 27 diciembre 2005, 27 diciembre 2006, 18 diciembre 2007 y 6 marzo 2009, entre otras).

Hay que destacar que a dicho procedimiento específico remiten no ya solo, desde la perspectiva de la normativa básica en materia de régimen local, los artículos 4.1.g ) y 53 de la Ley 7/1985 y el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales sino, en lo que hace al ámbito urbanístico en concreto, la legislación autonómica de Andalucía, al preceptuar el artículo 190.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que " Sin perjuicio de lo...

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