ATS, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:11269A |
Número de Recurso | 3199/2014 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 29/11/2017
Recurso Num.: 3199/2014
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: CSM/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 3199/2014
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador: D. Ramiro Reynolds Martínez
D. Rafael Silva López
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de Arise Records, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 282/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 683/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Arise Records, S.L, en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejerció acción de nulidad individual de una cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 7 LCGC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias en torno al tratamiento y requisitos que han de cumplir la cláusulas suelo en contratos entre profesionales.
El recurso no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa ha fijado esta sala y que, por esta precisa razón, no es posible invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. La doctrina sobre esta cuestión ha sido formulada por la STS 367/2016, de 3 de junio , que determina la imposibilidad de que el control de abusividad y, en consecuencia, el control de transparencia pueda extenderse a cláusulas predispuestas perjudiciales para el profesional o empresario; de esta forma solo el control de incorporación resulta aplicable a cualquier condición general, con independencia de que el adherente sea o no consumidor. El control de transparencia, diferente del control de incorporación, queda reservado, tanto en el ámbito comunitario como en el nacional, a las cláusulas predispuestas de contratos celebrados con consumidores. La sentencia recurrida determina que la cláusula es perfectamente entendible y está suficientemente destacada, superando, así el control de incorporación. Por otro lado, esta doctrina jurisprudencial permite, también, la posibilidad de proteger al adherente no consumidor mediante las normas civiles y mercantiles sobre el respeto de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual que, en el supuesto litigioso, la Audiencia no ha considerado probado, al no estar acreditado un déficit de información ni que la prestataria diera su consentimiento de manera viciada.
En atención a lo expuesto no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente al oponerse a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y con condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la
establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arise Records, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 282/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 683/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico
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