ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11130A
Número de Recurso3870/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3870/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 3870/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento ordinario 186/2013, parcialmente estimatoria del recurso deducido por la mercantil Naves Náquera, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARV) de fecha 25 de octubre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/05090/2012 formulada por la actora frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la notificación individual del valor catastral de determinados bienes inmuebles consecuencia del procedimiento de valoración colectiva llevado a cabo en el municipio de Náquera (Valencia) con efectos de 1 de enero de 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    1. ) El artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regadora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]); los artículos 23 , 25 y 28 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 (casación 3469/2013: ECLI:ES:TS:2015:4319 ), 7 de octubre de 2015 (casación 1887/2013: ECLI:ES:TS:2015:4229 ) y 20 de octubre de 2015 (casación 1352/2013: ECLI:ES:TS :2015:4296).

    2. ) El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 , antes reseñadas.

  2. Razona que las infracciones de los artículos 65 TRLHL y 23, 25 y 28 TRLCI, han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues si los preceptos invocados se hubieran respetado no se habría cuestionado el contenido de la ponencia de valores y la falta de aportación del Estudio de Mercado, ya que dicha ponencia es un acto administrativo firme y el debate debe quedar limitado a los vicios que concretamente afectan a la valoración catastral notificada.

    De igual forma, la infracción del artículo 105 LGT que regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios ha sido relevante y determinante del fallo, pues corresponde al interesado acreditar que no se ha respetado el límite que respecto del valor de mercado establece la normativa aplicable, sin que la carga de la prueba de ese particular pueda trasladarse a la Administración.

    Finalmente, arguye que la mayor relevancia radica en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 , ignorada por la sala de instancia a pesar de que se pronuncian con claridad sobre el alcance de las valoraciones catastrales y sobre la carga de la prueba relativa al valor de mercado.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]; en concreto por las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:

    - 5 de octubre de 2015 ( casación 3469/2013: ECLI:ES:TS :2015:4319)

    - 7 de octubre de 2015 ( casación 1887/2013: ECLI:ES:TS :2015:4229) y

    - 20 de octubre de 2015 ( casación 1352/2013: ECLI:ES:TS :2015:4296).

    5.2. La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] pues la doctrina que se establezca afecta a todos los recursos que sobre valoración catastral puedan plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, e incluso puede tener un mayor alcance en la medida en que delimite y aclare hasta donde puede extenderse la revisión de la ponencia de valores como consecuencia de la impugnación de los valores individuales.

    SEGUNDO .- La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de junio de 2017 , habiendo comparecido únicamente la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales superiores de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ], y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. El objeto del recurso contencioso administrativo fue la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARV) de fecha 25 de octubre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/05090/2012 formulada por la entidad recurrente frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la notificación individual del valor catastral de los siguientes bienes inmuebles sitos en Náquera, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Náquera, con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2012;

  3. -calle Boreas 5, referencia catastral 3367301 YJ2836N 0001 YA, y con valor catastral de 294.023, 61 euros.

  4. - calle Boreas 7, referencia catastral 3367307 YJ2836N 0001 YA, y con valor catastral de 211.593, 20 euros

  5. -calle Boreas 3, referencia catastral 3367308 YJ2836N 0001 MA, y con valor catastral de 171.137, 85 euros.

  6. - calle Boreas 1, referencia catastral 3367309 YJ2836N 0001 OA, y con valor catastral de 95.615, 65 euros

  7. -calle Mistral 2, referencia catastral 3367310 YJ2836N 0001 FA, y con valor catastral de 178.256, 00 euros.

  8. - calle Mistral 4, referencia catastral 3367311 YJ2836N 0001 MA, y con valor catastral de 178.985, 95 euros

  9. -calle Mistal 6, referencia catastral 3367312 YJ2836N 0001 OA, y con valor catastral de 178.985, 95 euros.

    8- calle Mistral 8, referencia catastral 3367313 YJ2836N 0001 KA, y con valor catastral de 178.985, 95 euros

  10. - calle Mistral 10, referencia catastral 3367314 YJ2836N 0001 RA, y con valor catastral de 178.985, 95 euros

  11. -calle Mistal 12, referencia catastral 3367315 YJ2836N 0001 DA, y con valor catastral de 178.985, 95 euros.

    11- calle Mistral 14, referencia catastral 3367316 YJ2836N 0001 XA, y con valor catastral de 179.371, 41 euros.

  12. El citado TEARV, en su resolución de 25 de octubre de 2012 consideró que las argumentaciones referidas a la Ponencia de Valores ( ausencia de los estudios previos por los que se determinan los valores MBR, VU y MBC e insuficiencia del estudio de mercado) solo podían ser objeto de análisis en la medida en que las presuntas incorrecciones de ésta trasciendan en los valores catastrales notificados al reclamante, careciendo el Tribunal de competencia para conocer de la impugnación directa de la Ponencia de valores; y en cuanto a las alegaciones tendentes a impugnar la valoración individual asignada, en las que manifiesta un exceso valor, superior al de mercado, afirma que los inmuebles fueron valorados conforme a la misma Ponencia de valores aprobada y conforme a la normativa técnica de valoración, habiéndose consignado en el documento por el que se notifica el valor catastral todos los datos necesarios para conocer y comprobar el mecanismo y procedimiento seguido, correspondiendo a la parte reclamante la carga de la prueba si entiende que el valor finalmente asignado es excesivo, no pudiendo valer como prueba la simple manifestación de una disconformidad con el método de valoración catastral y con el valor catastral obtenido, al tener que prevalecer la presunción de certeza recogida en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobilario.

  13. La sentencia impugnada, al entrar a examinar la primera pretensión de la recurrente, referida a la falta de motivación y justificación en la valoración catastral, al no existir relación directa entre los datos de la valoración catastral obrantes en la notificación y los datos obrantes en la Ponencia de Valores, refiere que no consta en las actuaciones testimonio del estudio de mercado correspondiente a la ponencia de valores, y citando una resolución de la propia Sala [sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 2002/2013 : ECLI:ES:TSJCV:2014:705)], concluye que «es cierto como sostiene la actora que no consta en el mismo el Estudio de Mercado, siendo que corresponde a la Administración acreditar la existencia del mismo al ser elemento esencial a los efectos de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado según la normativa citada, dotando de base las asignaciones de valor catastral, por lo que en aplicación de lo expuesto en la sentencia citada, en virtud del principio de unidad de doctrina, y sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora, procede estimar el presente recurso anulando la resolución del TEAR de 25 de octubre de 2012, así como las once valoraciones catastrales impugnadas, si bien se trata de una estimación parcial, ya que tal y como hemos indicado, no es susceptible de acogida la pretensión del actor de que se anule la Ponencia de Valores».

  14. Por el contrario, la abogacía del Estado considera que la sentencia recurrida, al resolver el debate estimando que corresponde a la Administración la carga de aportar el estudio de mercado que sirvió de base a la ponencia de valores, constituyendo esa falta de aportación del tantas veces citado estudio de mercado argumento suficiente para la estimación del recurso, vulnera no solo la normativa invocada, sino que también contradice la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 : «En tales circunstancias, era, sin duda, a la parte demandante a la que correspondía, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado a su inmueble. De manera que, la afirmación de su disconformidad debió ir acompañada de los medios de pruebas adecuados y suficientes. Y lo cierto es que en el proceso la parte actora, aunque pidió y se acordó la ampliación del expediente administrativo, no solicitó el recibimiento del recurso a prueba ni se practicó prueba alguna. Resulta, por ello, evidente que el Tribunal de instancia debió atender a la presunción de certeza de los datos de la ponencia de valores, porque la parte actora prescindió voluntariamente de los trámites que podían haberla desvirtuado mediante la utilización de aquellos medios de prueba que sometieran a debido contraste los datos utilizados por el Catastro.» y de 20 de octubre de 2015 «La ponencia de valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma sumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.».

TERCERO

1. El art. 65 TRLHL describe la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, indicando que «estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario».

  1. Por su parte, para la determinación del valor catastral, el artículo 23 TRLCI tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

    b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

    c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

    d) Las circunstancias y valores del mercado.

    e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

    2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

    En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

    3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral

    .

  2. El contenido de la ponencia de valores se contempla en el artículo 25 TRLCI en los siguientes términos: «1. La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.

  3. Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.»

  4. Finalmente, y por lo que respecta al procedimiento de valoración catastral colectiva, el articulo 28 TRLCI dispone que «1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2.

  5. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.

  6. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:

    1. De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.

    2. De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.

    3. De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30.»

  7. En el segundo bloque de infracciones alegadas por la recurrente, se invoca la vulneración del artículo 105 LGT , que establece una regla general sobre distribución de la carga de la prueba en el ámbito tributario: «En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.»

CUARTO

1. La sentencia impugnada, aunque respeta la jurisprudencia sobre la imposibilidad de impugnar indirectamente la ponencia de valores con motivo de la notificación de las valoraciones individuales, dada su condición de acto administrativo, sin embargo resuelve el debate permitiendo una revisión de los vicios achacables a la ponencia en la medida en que exige que el expediente administrativo relativo a la ponencia incorpore el estudio de mercado, por lo que concluye que la falta de aportación de ese estudio es suficiente para la estimación del recurso contencioso administrativo.

Además ignora, partiendo de la presunción de certeza de la ponencia de valores, la doctrina jurisprudencial que establece que en la impugnación de los valores individuales asignados a cada unidad urbana es la parte demandante quien debe asumir la carga de la prueba que acredite la incorrección del valor catastral asignado.

Pues bien, nos encontramos ante la situación que, definida en el artículo 88.2.a LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo, por resultar necesario un pronunciamiento que establezca si la anulación de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado es conforme con la doctrina de esta Sala que impide que en esa fase final puedan invocarse vicios que afectan a la propia ponencia, siendo carga de los interesados acreditar la incorrección del valor catastral asignado y, en su caso, que excede del valor del mercado. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

Acierta, por tanto, la representación estatal cuando afirma que no alega como supuesto de interés casacional el apartado b) del artículo 88.3.

  1. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3870/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, en el recurso 186/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado es conforme con la doctrina de esta Sala que impide que en esa fase final puedan invocarse vicios que afectan a la propia ponencia, siendo carga de los interesados acreditar la incorrección del valor catastral asignado y, en su caso, que excede del valor del mercado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 TRLHL; 23, 25 y 28 TRLCI y el artículo 105.1 LGT .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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