STS, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4229
Número de Recurso1887/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1887/2013 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2012, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 726/2010 y acumulados 727/2010, 728/2010 y 993/2010.

Han comparecido como parte recurrida DÑA. María Milagros , DÑA. Bibiana y D. Cesar , representados por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 726/2010 y acumulados 727/2010, 728/2010 y 993/2010, seguido en la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 26 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso- administrativos que se formulan por Dña. María Milagros , Dña. Bibiana y D. Cesar , recursos contencioso administrativo, en los que cada uno de los demandantes impugna: Dña. María Milagros contra la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de 2009 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 13 de diciembre de 2007 referido al inmueble con referencia catastral NUM000 , Dña. Bibiana contra la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de 2009 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 13 de diciembre de 2007 referido a los inmuebles con referencia catastral NUM001 Y NUM002 , D. Cesar , en representación de la herencia yacente de D. Isaac , contra la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de 2009 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 13 de diciembre de 2007 referido a los inmuebles con referencia catastral NUM001 y NUM002 y D. Cesar , contra la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de 2009 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del catastro de fecha 13 de diciembre de 2007 referido a los inmuebles con referencia catastral NUM003 , NUM004 y NUM005 , actos que se anulan por contrarios a derecho por nulidad de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada por Resolución de 11 de octubre de 2007 publicada en el BOP de Alicante de 22 de octubre de 2007. No procede una expresa imposición de costas procesales".

Asimismo, con fecha 19 de febrero de 2013, se dictó Auto de Aclaración de la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La Sala acuerda: Que debe rectificar y rectifica el error material a que se refiere el HECHO SEGUNDO de la presente resolución en el sentido de que la referencia catastral del inmueble es NUM006 ". Y con fecha 20 de marzo de 2013 se dictó Auto de Aclaración del Auto de Aclaración de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "La Sala acuerda: Que debe rectificar y rectifica el error material a que se refiere el HECHO SEGUNDO de la presente resolución en el sentido de que en la Parte Dispositiva del Auto de fecha 19 de febrero de 2013 aclaratorio de la sentencia núm. 1778/12 donde dice "...la referencia catastral del inmueble es NUM006 " debe decir:"...la referencia catastral del inmueble es NUM006 ".

Sentencia y Autos que fueron notificados al Abogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, los días 24 de enero, 11 de y 12 de abril de 2013, respectivamente.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 7 de febrero de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, por Providencia de fecha 2 de mayo de 2013, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó con fecha 10 de junio de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por exceso de jurisdicción, al haber anulado la sentencia recurrida, la Ponencia de Valores de Pedreguer (Alicante), cuando el Tribunal Superior de Justicia de valencia, como en general, los Tribunales Superiores de Justicia carecen de competencia para anular una Ponencia de Valores, aprobada por el Director General del Catastro Inmobiliario.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto al objeto del proceso y del artículo 31 en cuanto a las pretensiones de las partes, por falta de congruencia en la sentencia con el suplico de la demanda.

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , en la medida que se considera inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio, y por infracción de los artículos 28 y concordantes de la Ley del catastro Inmobiliario, Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que case, anule y revoque la sentencia de instancia, y consecuentemente, si se estima el motivo de exceso de jurisdicción ( artículo 88.1.a) de la L.J.C.A .), o se estima el motivo de incongruencia de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la L.J.C.A .), o se estima el motivo de infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la L.J.C.A .), desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, así como la asignación de valor catastral a las fincas de autos".

CUARTO

DÑA. María Milagros , DÑA. Bibiana y D. Cesar , representados por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, comparecieron y se personaron, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 17 de octubre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en representación de DÑA. María Milagros , DÑA. Bibiana y D. Cesar , parte recurrida, presentó con fecha 14 de enero de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) Respecto al primer motivo de casación, estimamos que la interpretación del Abogado del Estado de que lo que la sentencia anula es la Ponencia de Valores completa y no únicamente los actos administrativos de valoración catastral de unos determinados inmuebles, es una interpretación interesada con la única finalidad de acceder a la casación, tanto por la cuantía, como por el interés casacional, toda vez que lo que esta parte impugna y sobre lo que la Sala de instancia se pronuncia es sobre la asignación individual del nuevo valor catastral de las distintas fincas, acto originario de impugnación que es el que determina la competencia judicial objetiva del Tribunal Superior de Justicia. Así pues, partiendo de que el objeto del presente recurso son las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo que desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las notificaciones individuales del valor catastral de los bienes inmuebles, debe rechazarse el presente motivo de casación, pues son estas resoluciones y no la Ponencia, las que determinan el objeto de impugnación y, por ende, la competencia del Tribunal que dictó la sentencia objeto de impugnación.

  2. ) Respecto al segundo motivo de casación, el Abogado del Estado estima que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de la Ley Jurisdiccional en cuanto al objeto del proceso y las pretensiones de las partes, incurriendo en incongruencia "utra petita" ya que va más allá de lo pedido. El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, trata de mantener que las Ponencias de Valores Catastrales no son disposiciones de carácter general, y que por tanto, no cabe su impugnación indirecta, citando distintas resoluciones cuya doctrina se ha visto superada por la posteriormente emanada del Tribunal Supremo que, en la actualidad, considera que las ponencias de valores tienen "un carácter cuasi reglamentario, y de ahí que el legislador haya querido imponer su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia, y su exposición durante 15 días ( artículo 70.4 de la Ley de Haciendas Locales )", habiéndose dictado estas sentencias en supuestos en los que se había deducido una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, por lo que el Tribunal Supremo considera tales recursos de cuantía indeterminada. Por tanto, lo que resulta incongruente es entender que el fallo de la sentencia anula toda la Ponencia de Valores del municipio de Pedreguer, pues la sentencia de instancia se refiere únicamente a los valores que fueron objeto de impugnación enumerando cada una de las referencias catastrales afectadas por la impugnación. Así pues, si el Abogado del Estado entiende que la sentencia tenía un alcance superior a los actos que afectaban a los recurrentes, pudo interesar aclaración o complemento en este sentido, pues lo cierto es que la sentencia expone con claridad que es lo que anula, puesto que si la intención de la sentencia hubiera sido anular la Ponencia de Valores en su totalidad, no hubiera sido necesario hacer mención expresa y concreta a todos y cada uno de los valores impugnados, es decir, si hubiera tenido vocación de generalidad no habría concretado y especificado con todo rigor cada una de las referencias catastrales de los inmuebles objeto de impugnación, porque desde un primer momento, hubiera bastado con hacer la mención general y extender sus efectos a todo el municipio de Pedreguer. Por tanto, no existe incongruencia en la sentencia de instancia en relación con lo que se pide en el suplico de la demanda ni en relación con las pretensiones deducidas por las partes, ni por ende, con la parte dispositiva de la sentencia.

  3. ) Respecto al tercer motivo de casación, la administración recurrente expone que en la Ponencia impugnada se contienen los elementos y documentos esenciales para la aprobación de la misma, en concreto el estudio de mercado, y que dichos estudios y documentos existen y forman parte del expediente, pero no se aportaron porque se discutía la impugnación del valor catastral asignado a unas determinadas fincas de Pedreguer y no se enjuiciaba, la Ponencia de valores. En este trámite se pretende subsanar una falta de diligencia de la Administración, que pudo y debió aportar a los autos en el momento procesal oportuno -el estudio de mercado- si es que el mismo existía y formaba parte de la Ponencia de Valores, máxime cuando la ausencia de dicho documento, ya fue puesta de manifiesto por esta parte en vía económico-administrativa y en el escrito de formalización del Recurso Contencioso-Administrativo. Por todo ello, el motivo de casación es totalmente improcedente y no puede ser estimado por los propios fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia de instancia.

  4. ) Con carácter subsidiario a los motivos de oposición y si la Sala estimase que procede el recurso de casación respecto de los dos primeros motivos, debe mantenerse la anulación del valor individual asignado a las fincas objeto del recurso, por los motivos expuestos en la sentencia impuganada ; suplicando a la Sala "resuelva desestimar el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado. Subsidiariamente para el supuesto de que no fuera desestimado en su integridad el Recurso de Casación formulado, se mantenga el pronunciamiento anulatorio de la valoración individual asignada a las fincas con referencia catastral NUM000 , NUM006 , NUM002 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 , contenido en la sentencia recurrida por los motivos alegados".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de Septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de esta Sala de 17 de octubre de 2013 se declaró la admisión del presente recurso de casación contra la sentencia de 26 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , al considerar que tenía cuantía suficiente pues aunque las cuotas resultantes de los valores catastrales cuestionados no alcanzaban la summa graviminis, se entendió que la sentencia de instancia no sólo había declarado la nulidad de las valoraciones catastrales individuales, sino también la Ponencia de Valores, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013, rec. cas.5190/2011 que resolvió una cuestión similar.

No deja de ser sorprendente que ambas partes en conflicto muestren su acuerdo en la ilegalidad de la sentencia en cuanto declara la nulidad de la Ponencia de Valores de Pedreguer aprobada por Resolución de 11 de octubre de 2007. Insiste la parte recurrida en la causa de inadmisibilidad que ya hizo valer en el incidente que se saldó con el anterior auto, afirma que en modo alguno extendió su pretensión a la nulidad de la Ponencia de Valores, "únicamente se impugna el acto administrativo de valoración catastral de determinados inmuebles", y así se hizo constar expresamente en el suplico, discurriendo el debate en la instancia en atención a los actos objeto de impugnación, entre los que no se encontraba la Ponencia de Valores, y entiende, como se desprende del cuerpo de la sentencia de instancia, que la misma se pronunció en exclusividad " sobre la asignación individual del nuevo valor catastral de las distintas fincas, acto originario de impugnación que es el que determina la competencia judicial objetiva del Tribunal Superior de Justicia", con todo reconoce que de ser como sostiene el Sr. Abogado del Estado, "pocos argumentos en contra cabrían".

Ciertamente los términos en los que se pronuncia la Sala de instancia no son lo claro que la cuestión en litigio demandaba, y quizás, como bien dice la parte recurrida, un recurso de aclaración hubiese sido oportuno para delimitar y definir acabadamente el alcance del fallo de la sentencia; en este caso no se habla en la sentencia sobre que la Ponencia de Valores sea una disposición de carácter general-como en otras ocasiones se ha observado en casos similares al que nos ocupa procedente del mismo Tribunal- si hace referencia, en cambio, a que "formulando impugnación indirecta de la ponencia de valores" ; con todo sí ha de convenirse que la confusión ha sido provocada por la propia parte demandante, que ahora en su contestación al recurso de casación sigue insistiendo en que "en ningún momento se solicita ni interesa la nulidad de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Pedreguer", cuando consta que en las cuatro demandas formuladas, una por cada uno de los recursos contencioso administrativos que fueron acumulados, demandas del mismo tenor excepto cuando se refiere a cada una de las fincas en concreto, se recogía lo siguiente, "El objeto del recurso es la impugnación, vía indirecta de la Ponencia de Valores..." , cierto que se hacía dicha afirmación para justificar la cuantía como indeterminada, y que en los Suplicos de cada una de las demandas sólo se solicitaba la nulidad de los actos impugnados y las liquidaciones practicadas, pero resulta evidente que con la anterior frase se pone en entredicho la voluntad ahora manifestada de que siempre fue su intención excluir del recurso contencioso administrativo la Ponencia de Valores, lo que explica, quizás, que el fallo de la sentencia anule los valores catastrales de las fincas sobre los que se proyecta la impugnación, empleando la siguiente expresión, "actos que se anulan por contrarios a derecho por nulidad de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada por Resolución de 11.10.2007 publicada en el BOP de Alicante de 22-10-2007". Ambigüedad del fallo de donde procede la polémica relatada, pero que sea de una u otra forma, desde el momento en que se ha dictado el expresado auto y se ha entendido que la sentencia anuló, también, la Ponencia de Valores, a dicha declaración ha de estarse. Lo que hace que cobre todo su valor la alegación de la parte recurrida mostrando su conformidad con los términos en que se desenvuelve el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado en cuanto impugna la conformidad jurídica de la sentencia sobre este extremo, es decir, sobre la nulidad de la Ponencia de Valores declarada en la sentencia.

Lo dicho nos pone en disposición de abordar los dos primeros motivos de casación que desarrolla el Sr. Abogado del Estado, el primero al amparo del artº 88.1.a) de la LJCA , por exceso de jurisdicción por carecer el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de competencia para declarar la nulidad de la Ponencia de Valores; el segundo bajo la invocación del artº 88.1.c) de la LJCA , por incongruencia extra petita, al haber dado el Tribunal sentenciador más de lo pedido, en tanto que nunca se cuestionó la legalidad de la Ponencia de Valores, ni se extendió la pretensión actuada a dicho acto.

Como se ha dicho ambas partes se muestran de acuerdo en la ilegalidad de la sentencia al declarar la nulidad de la Ponencia de Valores, así es, baste recordar que la aprobación de las Ponencias de Valores es competencia de la Dirección General del Catastro, conforme al artº 229.1.a) de la Ley 58/2003 , la competencia para conocer su impugnación le corresponde al TEAC, y contra la impugnación de lo resuelto, en su caso, la competencia le viene atribuida a la Audiencia Nacional, artº 11.1.d) de la LJCA ; por lo demás, ya se ha dicho, es la propia parte recurrida la que reconoce expresamente que en modo alguno impugnó ni solicitó en la instancia la nulidad de la Ponencia de Valores, habiendo incurrido la Sala de instancia en incongruenca extra petita al dar más de lo pedido.

Todo lo cual debe llevarnos a estimar el recurso de casación en cuanto se anula la Ponencia de Valores del municipio de Pedreguer.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Primero identifica los actos objeto de impugnación, entre los que no recoge la Ponencia de Valores, en el Segundo de sus Fundamentos delimita los motivos de impugnación hechos valer por la parte demandante y los términos en los que el Sr. Abogado del Estado se opone, para reservar el Fundamento Tercero para resolver la controversia surgida entre las partes. Limitándose en este a remitirse y transcribir pronunciamientos anteriores sobre cuestiones similares, para concluir que las carencias de motivación y justificación valorativa en la Ponencia de Valores de Pedreguer, en tanto que negada la existencia de estudio de mercado por la parte actora y no acreditado el mismo por la Administración, su inexistencia lleva a estimar el recurso. En definitiva, y aún las oscuridades de las que adolece la fundamentación jurídica de la sentencia, ha de convenirse que la valoración catastral individual de los inmuebles en los que se ha centrado la controversia, se anulan en tanto no ha quedado acreditado que se haya respetado la limitación legal establecida entre el valor de mercado y el valor catastral.

El tercero de los motivos de casación incide más específicamente sobre la determinación individual de los valores catastrales de las fincas de los interesados. El Abogado del Estado considera que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia vulnera el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , los artículos 28 y concordantes de la Ley del Catastro Inmobiliario y la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 11 de julio de 2013 (rec. de cas. 5190/2011) al declarar inmotivada y errónea la determinación del valor catastral asignado a la finca de los demandantes porque "no se han aportado esos estudios de mercado, que indudablemente existen en la Ponencia de Valores del municipio. O lo que es lo mismo, como en el recurso concreto no se han aportado esos estudios de mercado se generaliza y se afirma que en la Ponencia de Valores de Alicante (sic) no existen tales estudios de mercado. Este salto dialéctico no tiene justificación y no debe admitirse. Los estudios de mercado existen y forman parte del expediente administrativo elaborado para la aprobación de la Ponencia de Valores, lo que ocurre es que se discutía la impugnación del valor catastral asignado a una finca particular, individual y concreta, y se desconocía, porque no era objeto de impugnación jurisdiccional, que la sentencia iba a enjuiciar la Ponencia de Valores del municipio" .

La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 5 de octubre de 2015, rec. cas. 3469/2013 , sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

  2. ) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

  3. ) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

En el presente caso, como se ha indicado, la Sala de instancia acoge las pretensiones actoras pues negada la existencia de estudio de mercados, esta afirmación no fue desvirtuada por la Administración, realizando el Abogado del Estado alegaciones genéricas al respecto, pero no afirma su existencia, lo que le lleva a concluir en la inexistencia de estudios de mercado.

Sin embargo, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, resulta claro que la Sala de instancia ignora uno de los presupuestos básicos recogidos como es la presunción de certeza de la Ponencia de Valores. Partiendo de esta presunción, es la parte demandante quien debe asumir la carga de la prueba que acredite la incorrecta determinación del valor catastral que resulta de la Ponencia por ser realmente superior al valor de mercado.

En los autos, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana señaló en las resoluciones recurridas con base en los arts. 105 y 214 de la LGT , que incumbía la carga de la prueba de los hechos en que fundaba su derecho a la parte que pretendía hacerlos valer, siendo insuficiente la simple manifestación de disconformidad de la impugnante con el método de valoración catastral y recordando la presunción de certeza de los datos contenidos en el catastro inmobiliario, artº 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 .

En el caso que nos ocupa, que recordemos se acumularon hasta cuatro recursos contencioso administrativos, nos encontramos que en los autos 993/2010, 727/2010 y 728/2010, en sus demandas se limitaron a solicitar el recibimiento a prueba en cuanto "a la reducción del tipo impositivo del IBI ejercicio 2011 y otros ejercicios anteriores", como se comprueba nada dicen ni señalan sobre el valor catastral o base imponible en el IBI, sino que se refiere a una cuestión de hecho de todo punto extraña al objeto del recurso, dando lugar a autos de 17 de enero de 2011 y 2 de marzo de 2011, en los dos primeros, denegando el recibimiento del pleito a prueba, autos que quedaron firmes por no ser recurridos, en el 728/2010, en cambio, se recibe a prueba y no se practica prueba alguna, y en los autos 726/2010 se limita la parte demandante, sin más concreción y de forma genérica, a solicitar el recibimiento a prueba.

Correspondiéndole a las partes demandantes, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado a sus inmuebles, la afirmación de su disconformidad debió ir acompañada de los medios de pruebas adecuados y suficientes. Y lo cierto es que el esfuerzo probatorio de las partes demandantes se redujo a lo expuesto anteriormente. Resulta, por ello, evidente que el Tribunal de instancia debió atender a la presunción de certeza de los datos de la ponencia de valores, porque la parte actora prescindió voluntariamente de los trámites que podían haberla desvirtuado mediante la utilización de aquellos medios de prueba que sometieran a debido contraste los datos utilizados por el Catastro.

TERCERO

Atendiendo a las dudas razonables que en Derecho suscitan las cuestiones debatidas, como deriva del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia, no procede hace pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Al estimarse el recurso de casación, conforme a lo establecido en el artº 139 de la LJCA , no ha lugar a un pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de diciembre de 2012, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos acumulados 726/ 2010 , 727/2010, 728/2010 y 993/2010, la que casamos y anulamos.

Que debemos desestimar y desestimamos las demandas interpuestas contra las resoluciones del TEAR de Valencia 28 de diciembre de 2009 y de 31 de marzo de 2010, referidas a los inmuebles NUM000 , NUM006 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , las que confirmamos, así como los actos de los que trae causa.

No se efectúa condena en costas ni en el recurso de casación, ni en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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