STS, 20 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1352/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 644/2010 , promovido por D. Alfredo , sobre notificación del valor catastral asignado a un inmueble de su propiedad, sito en el Municipio de Pedreguer (Alicante), a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha sido parte recurrida D. Alfredo , representado por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de Diciembre de 2009, que desestimó la reclamación deducida contra la resolución estimatoria parcial de la Gerencia Territorial del Catastro en Alicante de 28 de abril de 2008, sobre notificación individual del valor catastral asignado al inmueble sito en Pedreguer (Alicante), CALLE000 nº NUM000 , con referencia catastral NUM001 , importe de 410.170,46 euros, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Pedreguer, con efectos de 1 de Enero de 2008.

La Sala de instancia entendió que el documento de la Ponencia de Valores Pedreguer tenía carencias técnicas determinantes y decisivas que no avalaban su contenido, faltando además el estudio de mercado, y que en la notificación particular del inmueble sito en CALLE000 NUM000 los datos que aparecian para la obtención del valor catastral asignado no estaban técnicamente justificados.

La parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal: "Fallamos: Que con estimación del presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos los actos identificativos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia ( resolución del TEARV, valoración catastral individualizada y la propia Ponencia de valores).

Sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, suplicó sentencia que anule y revoque la de instancia, y con costas.

TERCERO

Por Auto de 14 de Noviembre de 2013, la Sección Primera acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Don Alfredo , declarando la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición a la parte recurrida de las costas procesales, por entender que al impugnarse una sentencia que anula la Ponencia de valores la cuantía litigiosa superaba el umbral de seiscientos mil euros establecido para el acceso a la casación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado a la parte recurrida, interesando sentencia "por la que se inadmita o desestime, total o parcialmente, el recurso, confirmando total o parcialmente, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de enero de 2013 , declarando la nulidad de la Ponencia de Valores de Pedreguer y del valor catastral notificado con base en ella o, subsidiariamente, únicamente la nulidad del citado valor catastral; se declare la nulidad de la imposición de costas fijada en el citado Auto de 14 de noviembre de 2013, y además se condene en costas a la Administración demandada."

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de 28 de diciembre de 2009, sobre notificación individual del valor catastral asignado a un inmueble de su propiedad, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Pedreguez (Alicante), anula tanto el acto administrativo de asignación de valores de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, confirmado por el TEAR, como la Ponencia de Valores de Pedreguer del que trae causa, al haber sido impugnada indirectamente.

La representación estatal articula tres motivos de casación.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.letra b) de la Ley de la Jurisdicción , al haber anulado la sentencia recurrida la Ponencia de Valores de Pedreguer, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, como en general los Tribunales Superiores de Justicia, carecen de competencia para anular una Ponencia de Valores, aprobada por el Director General del Catastro Inmobiliario, al ser un órgano con competencia en todo el territorio nacional, siendo competente para conocer su impugnación la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Jurisdiccional , previo agotamiento de la vía económico-administrativa ante el TEAC.

El segundo, al amparo del artículo 88. 1c) de la Ley Jurisdiccional , al haber infringido la sentencia los artículos 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional , en concordancia con el art. 12.3 del mismo texto legal , al entender la Sala de instancia que la Ponencia de Valores es una disposición de carácter general y resolver un recurso indirecto con falta de competencia.

Sostiene que se trata de un acto administrativo singular aunque afecte a una pluralidad de sujetos, por lo que si no es impugnada la Ponencia deviene firme, no pudiendo ser discutidos los parámetros incluidos en la misma ni mucho menos impugnarse su contenido de manera indirecta con motivo de la notificación individual.

Finalmente, el tercero, al amparo del artículo 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , en la medida en que la sentencia recurrida considera inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio, así como de los artículos 28 y concordantes de la ley del Catastro Inmobiliario , Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos del recurso, debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad que postula la parte recurrida al no alcanzar la notificación individual del valor catastral de la finca la cuantía minima de 600.000 euros para el acceso a la casación.

Mantiene que no puede ser obstáculo el Auto de la Sección de admisión de 14 de noviembre de 2013, que rechazó la solicitud de inadmisión planteada en el escrito de personación, por entender que la pretensión del Abogado del Estado no podía quedar limitada a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales cuestionadas, sino a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales de la totalidad de los inmuebles afectados por la Ponencia de Valores anulada por la sentencia de instancia, por contradecir esta doctrina, abiertamente, la establecida por el propio Tribunal, en numerosas ocasiones, Autos de 13 de diciembre de 2012, cas. 2294/12, y de 29 de noviembre de 2012, cas. 1894/2012, y sentencia de 8 de noviembre de 2012 , cas. 477/2010, entre las resoluciones más recientes , y mantenida por el Tribunal Supremo pocos días antes en la sentencia de 24 de octubre de 2013 , cas. 6523/2011 .

No es posible aceptar la inadmisibilidad invocada, porque la Sección Primera, en este caso, admitió el recurso razonando que la sentencia discutida anuló tanto el acto individual de notificación del valor catastral como la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Pedreguez, determinádose así que la cuantía litigiosa superaba el limite de los seiscientos mil euros. siendo firme el pronunciamiento adoptado, lo que impide examinar de nuevo la cuestión, salvo supuestos excepcionales.

Por otro parte, el criterio discutido por la recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial de forma patente, pues había sido seguido por la Sala, en asunto similar, concretamente en la sentencia de 11 de julio de 2013, cas. 5190/2011 , debiendo insistirse en que el fallo ahora impugnado, como ocurria en el caso allí examinado, de forma expresa se anulan tanto los actos impugnados como la Ponencia de Valores, por lo que no nos encontramos ante simples impugnaciones de asignación de valores, no dándose en este caso la existencia de un error de apreciación para desconocer la admisión acordada en su día, supuesto límite que esta Sala ha admitido en las recientes sentencias de 12 y 23 de marzo de 2015 , casaciones 756 y 3198/2013 .

TERCERO

Rechazada la inadmisibilidad alegada, y entrando en los motivos de casación articulados, la Sala anticipa que procede estimar el primero, siguiendo la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 11 de julio de 2013 , cas. 5190/2011 , y 18 de septiembre de 2014 , cas. 3463/2012, que anulaban sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia en cuanto declaran la nulidad de otra Ponencia de Valores, en base a la incompetencia de dicha Sala para conocer acerca de la impugnación de una Ponencia de valores, al corresponder su enjuiciamiento a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En efecto, de acuerdo con el art. 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobililario la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.

Por consiguiente, la competencia para conocer de cualquier recurso que se plantee contra el acto de aprobación de una ponencia de valores corresponde en exclusiva a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Jurisdiccional , y en la medida en que se trata de un acto sujeto a la previa impugnación en vía económico administrativa, como establece el art. 27.4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro , no existiendo duda, por otra parte, que el órgano competente para conocer de la impugnación de la ponencia de valores es el Tribunal Económico Administrativo Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , habida cuenta la condición de órgano central del Ministerio de Economía y Hacienda que ostenta el Director General del Catastro.

CUARTO

El segundo motivo aparece formulado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero se citan como vulnerados los artículos 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional en concordancia con el art. 123 del mismo texto legal , al entender la Sala de instancia que la Ponencia de valores tiene un carácter cuasi reglamentario, habiendo aplicado la técnica de la impugnación indirecta de los Reglamentos.

Debía haberse articulado por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto se plantea en el mismo la naturaleza y régimen de impugnación de las ponencias de valores, no la existencia de un vicio formal de la sentencia.

No obstante, su admisión se impone al no existir dudas sobre el alcance del motivo, que ha de ser asimismo estimado, ya que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos, tal como indicaba el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre) y dispone el artículo 27.4 de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se referían sólo a "actos impugnables"; e, igualmente, los artículos 213 y 227 LGT se refieren a "actos susceptibles de reclamación económico-administrativa", pero no atribuían ni atribuyen competencia a los Tribunales Económico- Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las ponencia de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que " los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencia que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora.".

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencia de valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina , "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencia de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA " (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 recurso de casación número 1.319/2004, de 24 de noviembre de 2008 , recurso de casación número 2.146/2008, de 12 de marzo de 2009 , recurso de casación número 3.632/2008, de 11 de febrero de 2010 , recurso de casación 2.298/2009 , y de 1 de julio de 2010 , recurso de casación número 1.313/2010 . Y, en fin, sentencias de 11 de julio de 2013 , rec. de cas. 5190/201, y de 18 de septiembre de 2014, rec. de cas. 3463/2012.

QUINTO

Finalmente, el tercero de los motivos de casación que afecta a la notificación individual de los valores catastrales, ha de ser también estimado.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

  2. ) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

  3. ) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 5 de octubre de 2015 , cas. 3469/2013 , y 7 de octubre de 2015 , cas. 1887/2013 .

Ahora bien, la Sala no se atuvo a estas limitaciones, al considerar , entrando en el estudio de la Ponencia, inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio, lo que no podía hacer.

SEXTO

Estimado el recurso, y constituidos como Tribunal de instancia, procede resolver la concreta pretensión en lo que afecta al inmueble del recurrente.

Pues bien, en este caso, la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, estimó parcialmente, mediante resolución de 5 de marzo de 2008 el recurso de reposición que interpuso contra la notificación de los valores asignados a su finca, al tratarse de una vivienda colectiva de carácter urbano en manzana cerrada, y no de una vivienda unifamiliar, no aceptándose la discrepancia alegada respecto a la distribución de superficies entra oficina y almacén, ni la pretendida modificación de la categoría del local de la última planta, por no haberse aportado ningún medio de prueba que respaldase sus alegaciones, fijándose, finalmente, un valor catastral de 410.170,46 euros.

En la instancia, sin embargo, justificó mediante informe pericial, que el valor catastral notificado incurre en errores en la descripción de los usos y las superficies, por lo que ha de estarse a las conclusiones del perito, que fueron sometidas a las garantías de contradicción y que apreció las siguientes diferencias:

  1. ) Que la superficie "otros usos" ocupa una superficie de 69 m2, y que está destinada a oficinas (despachos).

  2. ) Que la superficie "almacen" ocupa una superficie comprobada de 126 m2 y está destinada a garaje.

  3. ) Que la superficie de vivienda de 45 m2 en planta cubierta, en realidad son trasteros, no vivienda.

En cambio, procede mantener los valores aplicados por no haber justificado que fueran superiores al valor de mercado.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación no procede hacer imposición de costas en casación, no concurriendo tampoco las circunstancias previstas para una imposición en la instancia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de 2009, con anulación del acto que confirma, debiendo proceder la Administración a corregir los errores detectados, establecidos en el Fundamento Sexto.

TERCERO

No hacer imposición de costas en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero. Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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