SAP Barcelona 604/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2017:10031
Número de Recurso1109/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución604/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158012820

Recurso de apelación 1109/2016 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 93/2015

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

Parte recurrida: Eleuterio, Marí Trini

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Montse Serrano Bartolomé

SENTENCIA Nº 604/2017

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Lugar: Barcelona

Fecha: 10 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Vistos en apelación, los autos de Procedimiento ordinario 93/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancias de Eleuterio y Marí Trini contra CATALUNYA BANC SA, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia de fecha 18/03/2016 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por DOÑA Marí Trini y DON Eleuterio frente a CATALUNYA BANC, S.A.:

  1. - declaro la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada de fechas 30-12-08, 6-1-09 y 13-8-10 y posterior canje de la misma por acciones y venta de éstas.

  2. - acuerdo la restitución recíproca de las prestaciones, pudiéndose efectuar las compensaciones oportunas:

    1. CATALUNYA BANC, S.A. restituirá al actor el capital nominal (10.000, 2.000 y 8.000 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde los días 30-12-08, 6-1-09 y 13-8-10, respectivamente. b) El actor restituirá a CATALUNYA BANC, S.A. los intereses liquidados en virtud del contrato suscrito y que se ha

    declarado nulo, ascendentes a 3.530,99 euros, con sus correspondientes intereses legales desde las fechas de su percepción y la cantidad de 15.514,66 euros, con sus intereses legales desde el día 19 de Julio de 2013.

  3. - condeno a CATALUNYA BANC, S.A. al pago de las costas del juicio."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Isabel Carriedo Mompin.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/11/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras estimar íntegramente la demanda formulada por DÑA. Marí Trini y D. Eleuterio contra CATALUNYA BANC S.A. declara la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada de fecha 30 de diciembre de 2008, 6 de enero de 2009 y 13 de agosto de 2010 y posterior canje de la misma por acciones y venta de éstas y acuerda la restitución recíproca de las prestaciones, pudiéndose efectuar las compensaciones oportunas: a) CATALUNYA BANC S.A. restituirá al actor el capital nominal

(10.000, 2.000 y 8.000 euros) con los intereses legales de dicha cantidad desde los días 30-12-08, 6-1-09 y 13-8-10, respectivamente; b) el actor restituirá a CATALUNYA BANC S.A. los intereses liquidados en virtud del contrato suscrito y que se ha declarado nulo, ascendentes a 3.530,99 euros, con sus correspondientes intereses legales desde las fechas de su percepción y la cantidad de 15.514,66 euros, con sus intereses legales desde el día 19 de julio de 2013. Condena a CATALUNYA BANC S.A. al pago de las costas del juicio.

Frente a dicha resolución se alza la demandada CATALUNYA BANC S.A., a medio del recurso que ahora se plantea, aduciendo como motivos del mismo: a) actos contradictorios con las acciones ejercitadas; b) error en la valoración de la prueba y correcto cumplimiento por parte de la demandada; c) efectos de la nulidad: el interés legal; y d) improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

Actos contradictorios con la acción de anulabilidad ejercitada.

La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos aceptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito que se hallaban en dificultades, siendo su finalidad evitar perjuicios para la estabilidad financiera y garantizar los servicios esenciales de las entidades. Para ello la norma prevé la elaboración de planes de reestructuración que han de incluir la gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

En cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del FROB acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc SA, obligando a esta entidad y a la emisora, en su caso, a recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada, imponiendo paralelamente a los titulares afectados la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc.

A su vez el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de las acciones, no admitidas a cotización en un mercado regulado, suscritas en el marco de las acciones de gestión de

instrumentos híbridos y deuda subordinada dirigida exclusivamente a quienes fueran titulares de los valores a recomprar y tuvieran la condición de minoristas, o fueran sus sucesores mortis causa.

El canje de las participaciones preferentes y deuda subordinada, en este caso se llevó a cabo en cumplimiento de las anteriores previsiones, no pudiendo el actor más que aceptarlo para minimizar las pérdidas de su inversión.

El canje de las participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc era obligatorio y, el segundo paso, la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, era la solución ofrecida a la parte actora más viable para no incrementar la pérdida ya sufrida hasta el momento. Esa venta difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de ser entendida como la única opción, impuesta, ante la desconfianza que suponía para un inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, que son una parte del capital de un banco en el que había invertido sin saberlo, por falta de información, en un producto de riesgo. Esa venta a la que la parte actora se vio abocada no puede implicar la renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión, que es lo que ahora se pretende. Por tanto ni el canje en acciones ni la venta de éstas al FGD impide el ejercicio de la acción de nulidad aquí deducida.

Por otra parte lo que es objeto de la acción de nulidad que se formula en la demanda no son las órdenes de compra como actos jurídicos independientes, sino el conjunto de la operación de inversión, que es una relación contractual que se ha venido desarrollando durante un tiempo, y en el curso de la cual se ha producido, no sólo un cambio subjetivo de Caixa de Catalunya a Catalunya Banc S.A. sino también un cambio objetivo, de las participaciones preferentes y deuda subordinada a las acciones de la propia entidad, como consecuencia del canje impuesto por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, y posteriormente la venta de éstas en virtud de la oferta de adquisición formulada por el FGD que fue aceptada por los demandantes. En este sentido en relación con la novación, es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en el Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más debe entenderse que es ésta última la que se produce en todos los supuestos del art. 1203 CC, salvo que, como previene el art. 1204 otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca ( SSTS de 1 de diciembre de 1989 y 26 de julio de 1997 ), no habiendo en el Código Civil precepto alguno que pueda servir de base a la tesis de que la simple modificación objetiva o subjetiva de la obligación implique necesariamente la extinción de la misma.

Por lo demás, de acuerdo con el art. 1208 CC, la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo puede ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

En este sentido, la venta de las acciones al FGD no permite entender producida la convalidación de la compra anterior de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, en aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la...

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