STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2017

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2017:3785
Número de Recurso1402/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01689/2017

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2017 0000814

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001402 /2017 S

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000204 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

RECURRIDO/S D/ña: Juan Antonio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a 26 de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1402/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 18 de Mayo de 2017, (Autos núm. 204/2017), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre DESPIDO .

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-03-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

Primero

El demandante, Don Juan Antonio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Valladolid, con una antigüedad de 1/03/2006, categoría profesional de Portero (Grupo 5, Nivel 14), y percibiendo un salario mensual de 1.416,23 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo

Las partes han formalizado los siguientes contratos:

Alta Baja C.C. Tipo Contrato días

01/03/2006 15/08/2006 402 Even. Circ. Producción 168

16/08/2016 09/05/2012 410 Dur. Det. Interinidad 2.094

01/08/2012 14/02/2017 541 Relevo 1.233

Tercero

Con fecha 1/02/2017 recibió la siguiente comunicación:

Finalizando el día 14 de febrero de 2017 el contrato laboral de carácter temporal, bajo la modalidad de relevo que tiene suscrito con este Ayuntamiento, para prestar servicios como Portero, adscrito al Servicio de Educación, le informo que en dicha fecha quedará extinguida, a todos los efectos, su relación laboral con el Ayuntamiento de Valladolid.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, con este preaviso se hace entrega de propuesta de liquidación de cantidades en relación con la extinción de su contrato de trabajo.

Lo que le comunico, para su conocimiento y efectos oportunos, agradeciéndole que devuelva firmados los duplicados adjuntos.

El demandado le abonó en concepto de indemnización por finalización de contrato la cantidad de 1.506,21 euros.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por el Ayuntamiento de Valladolid con efectos de 14 de febrero de 2017; se alza en suplicación el referido consistorio destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, en el sentido de corregir el último contrato allí referido pues en lugar de día 1 de agosto de 2012 ha de constar 16 de agosto. El motivo no se admite, pues cita la recurrente de manera abstracta el documento sobre el que construye su motivo (el contrato de trabajo) no ubicando dentro del grueso de las actuaciones en donde se encuentra dicho texto.

Trata también de adicionar un novedoso ordinal que diga que el Ayuntamiento realizó el llamamiento del actor para suscribir los tres contratos temporales por formar parte de la bolsa de personal no cualificado creada al efecto. Tampoco cita el Ayuntamiento sobre qué concreto documento o pericia construye tal novedoso ordinal, con lo que el motivo fracasa.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la recurrente el resto de su recurso, denunciando en primer término como infringido el artículo 15.3 y 5 del ET en relación con la doctrina jurisprudencial que cita. Considera la demandada que los términos a que se refiere el artículo 15.5 de la norma estatutaria han sido indebidamente computados, pues precisamente el legislador excluye de su cómputo, entre otros al contrato de relevo.

Efectivamente, proclama el apartado primer del artículo 15.5 del ET que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Añade el último inciso de dicho apartado que lo dicho no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

Tampoco hemos de olvidar que la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores señala que lo previsto en el artículo 15.5 será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 18 de junio de 2010.

Sentado lo anterior, hemos de partir del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia para poder determinar si ha existido o no un exceso en los límites de la contratación temporal de Don Juan Antonio

. Así, resulta acreditado que aquél ha venido prestando servicio para la demandada desde el 1 de marzo de 2006, con la categoría de portero, y en base a los siguientes contratos:

- Eventual por circunstancias de la producción: del 1 de marzo de 2006 al 15 de agosto de 2006. 168 días.

- Duración determinada interinidad del 16 de agosto de 2006 al 9 de mayo de 2012. 2.094 días.

- Contrato de relevo, del día 1 de agosto de 2012 al 14 de febrero de 2017. 1.233 días.

El día 14 de febrero de 2017 el Ayuntamiento entregó comunicación al actor informándole de la finalización de su contrato de relevo.

De lo dicho se desprende que el actor ha venido desempeñando para el Ayuntamiento de Valladolid una única actividad, la de portero, en virtud de tres contratos de duración determinada, y excluyendo el contrato de relevo (y partiendo de la fecha a que se refiere la DT quinta), le constan trabajados en dicha modalidad temporal un total de dos años y nueve meses, o lo que es lo mismo un total de 33 meses. Este elemento temporal desencadenaría por sí solo la declaración del carácter fraudulento de la contratación del actor, pues una duración tan prolongada de servicios en la modalidad temporal es dato revelador del carácter permanente de la necesidad de cobertura del puesto de trabajo. Pero es más, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los tiempos de vida que han de ser considerados como lícitos o normales en el caso de contratos de interinidad por vacante; y así, entre otras en sentencia de 19 de junio de 2013 (REC. 890/2013 ) vinimos a señalar que ...con el soporte de la doctrina jurisprudencial que admite la legalidad de esta forma de contratación temporal en las Administraciones Públicas, la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido también el criterio de que en el caso de las Administraciones Públicas la falta de convocatoria de la vacante no determinaba la conversión del contrato en indefinido. Así lo hizo a partir de su sentencia de 24 de junio de 1996 en el recurso de casación número 2954/1995, donde señaló que la existencia de una demora en la provisión de las plazas por parte de la Administración no determinaba la transformación del contrato en indefinido. De acuerdo con el Tribunal Supremo, aún aceptando la hipótesis de una demora y aunque la misma pudiera implicar la infracción de normas administrativas, ello no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida, porque la función...

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