STSJ Aragón 569/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2017:1336
Número de Recurso513/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución569/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00569/2017

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100520

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000513 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000677 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña María Dolores

ABOGADO/A: CARLOS PALAZÓN PEMÁN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: I N S S

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 513/2017

Sentencia número 569/2017

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 513 de 2017 (Autos núm. 677/2016), interpuesto por la parte demandante Dª María Dolores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete ; siendo demandado INSS, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Dolores, contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

PRIMERO

La demandante Dña María Dolores nació el NUM000 /1964 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de limpiadora.

La demandante consta como trabajadora por cuenta ajena desde 2/1984 hasta 1/1992; no vuelve a trabajar hasta 2007.

El IASS en Resolución de 27/6/2006 le reconoce un grado de discapacidad global del 41% correspondiendo un 33% por discapacidad sin especificar, enfermedad de aparato respiratorio y de aparato circulatorio por venas varicosas en EEII mas 8 puntos por factores sociales complementarios (f. 95).

Vuelve a trabajar el 3/10/2007 y lo hace hasta 4/2009; y ello con contrato especial para minusválidos.

Percibe prestación por desempleo y subsidio desde 4/2009 hasta 11/2010.

Consta nueva alta como trabajadora por cuenta ajena del 22/11/2011 hasta 10/6/2015.

Desde 11/6/2015 al 6/10/2016 percibe prestación por desempleo. (Se aporta el Informe de Vida Laboral; f. 156).

SEGUNDO

El 19/5/2016 solicita su declaración de I. Permanente.

El 1/6/2016 se emite informe de valoración médica (f. 98)

El EVI emite dictamen el 7/6/2016 (f. 97).

El INSS dicta Resolución denegatoria de 8/6/2016 (f. 88 vuelto).

La Reclamación Previa se desestima.

TERCERO

La demandante Sra María Dolores sufre narcolepsia con crisis de cataplejia desde 2005, con crisis de sueño invencible, alucinaciones hipnópticas y parálisis del despertar, en tto continuado por dichas dolencias en la U. del Sueño desde 2009 (la prueba complementaria realizada en 2009 muestra hipersomnia severa con numerosos despertares nocturnos); en 2006 tto con Rubifen 10 y en 2015 con Tryptizol 50mg; se aconseja higiene del sueño en espera de estabilización clínica: en tto por USM desde 2009 por trastorno adaptativo relacionado con la narcolepsia con inestabilidad emocional con importante desánimo (f. 104, 105, 113).

En 4/2006 consta ya diagnosticada la cefalea de tensión crónica diaria, la rinitis-asma bronquial extrínseca por hipersensibilidad a polen, ácaros, gato, perro y conejo e hipotiroidismo autoinmune.

CUARTO

Consta IT desde 15/10/2014 a 19/10/2015.

Y tras la resolución del expte que nos ocupa en IT desde 15/12/2016, por narcolepsia, situación en la que continúa (f. 145).

QUINTO

La base reguladora asciende a 267'59 euros mensuales, que es la señalada en el expediente administrativo, respecto de la cual no ha existido controversia alguna (f. 89).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se solicitó la declaración de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8-6- 2016, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Interpuesta demanda solicitando exclusivamente la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, sin introducir pretensión subsidiaria, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, por estimar que las lesiones eran originarias y no habían sufrido suficiente agravación, la calificación de las lesiones como originarias fue alegada por el INSS en el acto del juicio.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto por el art. 193.a) de la LRJS, se postula la infracción de normas de procedimiento que a su juicio han producido indefensión, concretamente del art. 72 de la LRJS y art. 24 de la Constitución, por haber la sentencia estimado un motivo de denegación de la prestación solicitada, que no había sido incluido en la resolución administrativa, como es la consideración de las lesiones como originarias.

En cuanto a la vinculación respecto de la reclamación previa ( art. 72 de la LRJS ) y al expediente administrativo ( art, 143.4 LRJS ), en materia de Seguridad Social, se ha pronunciado el TS en reiteradas ocasiones, así en la sentencia de 27-3-2007 Rec. 2406/2006, recogiendo doctrina del propio Tribunal, en sentencias de 28-6-1994 rec. 2946/1993 y s10 de octubre de 2003 rec. 2505/2002 se afirma que:

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ), citada de contraste, señalando: (...) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio iura novit curia y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo...

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