STSJ Comunidad de Madrid 1062/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2017:10791
Número de Recurso878/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1062/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0056392

Procedimiento Recurso de Suplicación 878/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 28/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 1062/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 878/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ADRIAN PEREZ SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Pablo, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 28/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Pablo frente a ARDASA 2000 S.A. y Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Pablo vino prestando servicios para la empresa Ardasa 2000, S.A. desde el 19 de marzo de 2001 con categoría actual de Jefe de Recambios y una retribución anual de 28.490,76 euros que incluye 78,27 euros mensuales (12 meses) de plus transporte, siendo su lugar de trabajo en la calle Carlos Sainz, 39, de Leganés.

SEGUNDO

El 10 de octubre de 2016 la empresa recibió encargo para montar en el vehículo Volswagen, modelo

Tiguan, matrícula ....GKY, un dispositivo de enganche para remolque.

TERCERO

Cuando este dispositivo no viene montado de fábrica en el vehículo, una vez instalado debe pasar la Inspección Técnica correspondiente (ITV) siendo necesario para ello acompañar la documentación original del vehículo y la del certificado que acredita que el dispositivo montado es técnicamente apto para ser sometido a la reforma; certificado que es facilitado por el fabricante.

CUARTO

Don Pablo recibió como Encargado de recambios de Volkswagen un Certificado emitido por la empresa fabricante Brink B.V. del dispositivo de enganche para vehículo Volkswagen Tiguan (VW416); 2008, con la siguiente identificación:

Número: NUM000

Marca: Thule

Tipo: 4807

Clase: ML

Número de homologación en país de origen: NUM002 .

QUINTO

A la vez, Volkswagen emitió y acompañó con el anterior certificado Informe de Conformidad de 5 de octubre de 2016 manifestando que el vehículo Volswagen, modelo Tiguan, matrícula ....GKY era técnicamente apto para ser sometido a la instalación del dispositivo de acoplamiento con las siguientes características:

Marca: Thule

Modelo: 4807

Contraseña de homologación: NUM002 .

SEXTO

Tras recibirlo, el 11 de octubre de 2016 Don Pablo manipuló el Informe de Conformidad recibido borrando el nombre de la marca y escribiendo en su lugar el nombre Brink. Posteriormente entregó este certificado a la persona que se encarga de llevar los vehículos a la inspección técnica para su presentación en la ITV con el vehículo a efectos de pasar dicha inspección, en la Estación de ITV Estación de Leganés, S.L. Así mismo confeccionó el Certificado de Taller indicando como Marca del dispositivo: Thule/Brink, entregándolo igualmente para pasar la ITV.

SÉPTIMO

Al realizar la inspección técnica el 13 de octubre se descubrió revisando el certificado digital que se había alterado en el Informe de Conformidad de Volkswagen la marca del dispositivo sustituyendo la marca Thule por la marca Brink, comunicando el Director de la Estación de ITV a la empresa tal circunstancia y que no se podía autorizar la validez hasta que no se certificase correctamente el Informe de Conformidad, así como que se iba a denunciar a la Guardia Civil lo acontecido.

OCTAVO

Don Pablo remitió el 27 de octubre de 2016 a la responsable de recursos humanos de la empresa un correo electrónico que se aporta en documento 3 del demandante (folio 86 del procedimiento) reclamando la regularización de horas extras del último año. El 28 de octubre se le contestó por la empresa que cualquier petición debía hacerla a través de los cauces habituales, en su caso a través del Director de Postventa. El 7 de noviembre, a las 4 de la tarde, remitió el mismo correo al Director de Postventa.

NOVENO

El 7 de noviembre de 2016 la empresa comunicó a Don Pablo mediante escrito que se aporta como documento 1 de su ramo de prueba, con efectos de esa misma fecha, su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave del artículo 57 c) del Convenio colectivo y 54.2 d) LET.

DÉCIMO

Ardasa 2000, S.A. presentó querella criminal contra Don Pablo por falsificación de documento privado, de la cual conoce el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Leganés, en procedimiento de Diligencias Previas 138/2017.

UNDÉCIMO

El 2 de diciembre de 2016 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 27 de diciembre de 2016.

DUODÉCIMO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOCM 1, de 2 de enero de 2016)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Don Pablo contra la empresa Ardasa 2000, S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Pablo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/10/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, desestima la demanda del actor Don Pablo contra la empresa ARDASA 2000 SA. sobre despido, declarándolo procedente, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

Sobre la revisión de hechos probados, art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  1. Como primer motivo de revisión de hechos se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:

En fecha 13 de octubre de 2016 D. Ezequias, Director de Postventa, envió al actor un correo electrónico del siguiente tenor literal:

Hola Pablo . Necesito que la bola de tiguan salga ya, como sea... El cliente va a poner una reclamación.

Gracias.

Se apoya en el correo electrónico (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, y no puede ser aceptado por la Sala en base a los argumentos que pasamos a exponer.

Hemos de recordar, en primer lugar, la naturaleza extraordinaria de este recurso, y la satisfacción de la tutela judicial que el actor tiene cubierta con la sentencia de instancia, premisas que obligan a la formalización de los motivos con exquisito rigor procesal y formal, ya que este recurso no constituye una segunda instancia.

La adición que se propone se apoya en un correo electrónico y en este sentido hemos de reiterar que éstos, en cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto...

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