SAP Salamanca 469/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2017:581
Número de Recurso320/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00469/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2015 0010102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: MERCEDES BEDOYA JIMENEZ

Recurrido: Gloria, Nemesio

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS, MARIA ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, ERIKA CECILIA GONZALEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 469/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 247/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 320/17; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Mercedes Bedoya Jiménez y como demandadosapelados DOÑA Gloria representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del

Letrado Don Fernando Dávila González y DON Nemesio representado por la Procuradora Doña María Angeles Vazquez Lucena y bajo la dirección de la Letrada Doña Erika Cecilia González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de febrero de 2017 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., frente a D. Nemesio, representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Vázquez Lucena y, frente a Dª. Gloria, representada por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda y, condeno a la parte actora al pago delas costas derivadas del presente proceso."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación acuerde lo suplicado en el escrito de recurso de apelación. Solicita, mediante OTROSI DIGO, práctica de prueba.

    Dado traslado de dicho escrito a las otras partes por las representaciones jurídicas de las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia con imposición de las costas al apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 25 de mayo de 2017, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de octubre de dos mil diecisiete pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad, en los autos de juicio Ordinario Nº 247/2016, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación, la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A., alegando vulneración del Art. 24.1 de la Constitución Española, por indebida denegación de la prueba documental que la demandante llevó a la Audiencia Previa y que le han provocado una grave indefensión, con infracción de los Arts. 426 LEC y 231 del mismo texto legal .

Se alega error en la valoración de la prueba por la juez de la instancia, pues con la documentación obrante en los autos es suficiente para acreditar la legitimación de la demandante y la fusión de las cajas y su integración en Abanca, es un hecho notorio, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 281.4 de la LEC no precisa prueba. Concluye solicitando, que se estime el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado y ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior sobre la prueba propuesta, con admisión de la documental o subsidiariamente que se dicte sentencia estimando en su integridad la demanda iniciadora del procedimiento y se condene a los demandados a pagar la cantidad de 64.167 euros en concepto de principal, intereses y costas.

Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de Don Nemesio y la de Doña Gloria de conformidad con las alegaciones efectuadas en sus escritos de oposición y concluyen solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en esta alzada la apelante.

SEGUNDO

En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación damos respuesta en primer lugar, a la alegación de vulneración del derecho de defensa por infracción de los arts. 426 y 231 LEC, como consecuencia de la denegación en la Audiencia Previa por la Juez de la Instancia, de la incorporación al procedimiento de los documentos aportados por la defensa jurídica de Abanca Corporación Bancaria ante la alegación efectuada por la defensa jurídica de Doña Gloria, de falta de legitimación activa de la entidad actora, alegación que la fundamenta en que no ha tenido relación alguna con dicha entidad, habiéndose subrogado en una hipoteca concertada por De Andrés y Boyero SL, a favor de Caja de Ahorros de Galicia, cuando compraron la vivienda en la urbanización El Encinar, de Terradillos, Salamanca.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia 29/04/2015, entre otras "Se entenderá violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente si por un lado se declarase que no procedía la admisión de prueba y por otro, se sostuviese que no ha acreditado lo que le correspondía probar conforma al artículo 217 LEC . Ello supondría una notoria indefensión para los actores a quien se les exige probar y luego no se les permite apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrar la obligación procesal que le impone la carga de la prueba.

Ahora bien ( STS 27 septiembre 2012, Rc. 1981/2009 ), como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, Rc 1914/2006, y 29 de noviembre de 2010, Rc 361/2007, para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada queda privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). .....debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada

era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabo ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión."

Es decir, procede examinar si la Magistrada-Juez de la instancia, al adoptar la decisión de inadmitir en la Audiencia Previa los documentos llevados a dicho acto, por la defensa jurídica de la demandante, para desvirtuar las alegaciones efectuadas por la defensa jurídica de la codemandada, Doña Gloria de falta de legitimación activa, ha infringido los Arts. 231 y 426 de la LEC, o si dicha inadmisión se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, es decir, sin producir indefensión.

Nos situamos ante la legitimación ad causam activa que como afirma la sentencia del Tribunal Supremo Sala Civil de 30 de marzo de 2006 "se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido.

En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR