STS 550/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2012
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 169/2009 por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 350/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Luis García Luengo en nombre y representación de don Esteban , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en calidad de recurrente; el procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de doña Emilia , don Carlos Antonio y don Juan Enrique , de doña Marisa , de Don Cesareo y su esposa doña Soledad , y de don Faustino , en calidad de recurrido; y el procurador don Juan de la Ossa Montes en nombre y representación de don Joaquín en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de don Esteban interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Severino , fijando la cuantía del procedimiento en un total de 207.945,43 euros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se acuerde:

  1. - Con respecto a los inmuebles adquiridos mediante escritura pública de compraventa reseñados en el Hecho Tercero de la 1ª a la 9ª:

    1. La nulidad de dichas escrituras con todas las consecuencias legales inherentes.

    2. Ordenar la cancelación de las inscripciones promovidas por las escrituras públicas en los Registros de la Propiedad nº 1 y nº 2 de Mérida.

    3. Declarar que dichos inmuebles son propiedad de Don Esteban y ordenar lo necesario para que en dichos registros se inscriban los mismos a nombre de éste.

  2. - Con respecto a los inmuebles adquiridos mediante contrato privado:

    1. La nulidad de los contratos de compraventa de las fincas reseñadas de la 10ª a la 15ª del Hecho Tercero.

    2. Declarar que dichos inmuebles son propiedad de Don Esteban .

  3. - Tanto en el apartado 1º) como en el 2º), que se declare que las parcelas de reemplazo que, en su caso, corresponda por la aportación de parte de las fincas rústicas reseñadas son propiedad de Don Esteban , ordenando lo necesario al SORE y al Registro de la Propiedad para la efectividad de esa declaración.

  4. - Con respecto al dinero existente en el Superfondo Santander FIAM nº NUM000 del Banco Santander en el momento de ser puesto a nombre del demandado, declarar la nulidad de dicha donación, debiendo Don Severino devolver dicho importe, con los intereses legales.

    Subsidiariamente, para el caso de que no se acordada dicha nulidad,

  5. - Revocación de la donación encubierta en las escrituras, contratos y cambio de titularidad del Fondo de Inversiones, por no haber cumplido el donatario, Don Severino las condiciones que la motivaron.

    En este caso, también se acordará lo solicitado en los apartados 1º, b) y c); 2º, b); 3º y 4º.

    Todo ello, con expresa imposición de costas al demandado».

    1. - El procurador don Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de don Severino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que:

    2. Se desestime la demanda presentada de adverso;

    3. Se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de contrario; y,

    4. Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe».

    5. - Posteriormente a la Audiencia Previa y conforme a lo acordado en la misma, el demandante amplió su demanda contra don Cesareo y doña Soledad ; desconocidos herederos de don Jacinto y doña Camino ; doña Marisa ; desconocidos herederos de doña Flora ; don Salvador y doña Palmira ; don Carlos Antonio , don Juan Enrique y doña Emilia ; doña Angustia y doña Estrella ; don Joaquín ; doña Maite ; don Faustino ; don Dionisio ; don Luis , don Pedro , doña Angelina , don Silvio y doña Crescencia ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó con el mismo suplico al Juzgado expuesto en su escrito de demanda primero, ampliando la imposición de costas a todos los demandados si se opusieren.

    6. - El procurador don Luis Mena Velasco se persona en nombre y representación de doña Emilia , don Carlos Antonio y don Juan Enrique contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que considera pertinentes suplica al juzgado dicte sentencia «declarando la falta de legitimación pasiva de mis mandantes para soportar la acción y subsidiariamente, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto de acuerdo con el resultado que arroje la prueba practicada, con expresa imposición de las costas de esta parte, en ambos casos, bien al litigante que ha provocado la intervención de mis mandantes, bien a la parte actora si la demanda es íntegramente desestimada».

      El procurador don José Luis Riesco Martínez en nombre de doña Crescencia y de doña Maite se opone a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y solicita al Juzgado dicte sentencia «por la que:

      (a) desestime íntegramente la demanda,

      (b) imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento».

      La procuradora doña Yolanda Corchero García actuando en nombre y representación de don Salvador y doña Palmira contesta a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables y suplica al juzgado dicte en su día sentencia «por la que:

    7. Se desestime la demanda presentada de adverso;

    8. Se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de contrario; y,

    9. Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe».

      La procuradora doña Ana Isabel Altamirano Cabeza en nombre y representación de don Joaquín se opuso a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al juzgado «en su día, se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva desestime la demanda y, para el supuesto de no estimar dichas excepciones y entrando en el fondo del asunto desestime íntegramente la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

      Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2008, se declara en situación de rebeldía procesal a los demandados Herederos de Jacinto y Camino , Herederos de Flora , doña Estrella , don Dionisio , don Luis , don Pedro , doña Angelina y don Silvio .

      La procuradora doña Petra Mª. Aranda Téllez en nombre y representación de doña Custodia recurre en reposición la providencia de 31 de julio, respecto a la declaración de su rebeldía, documentando su personación y allanamiento a la demanda.

      Por auto de fecha 3 de noviembre de 2008 se estima el recurso de reposición de la Procuradora Sra. Aranda Téllez y se la tiene por allanada a las pretensiones del demandante.

    10. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

      Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. GARCÍA LUENGO en nombre y representación de D. Esteban , que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 350/07 contra D. Severino , representado por el Procurador Sr./Sra. SOLTERO, D. Cesareo , DÑA. Soledad , DÑA. Marisa , D. Carlos Antonio , D. Juan Enrique , DÑA. Emilia y D. Faustino , representados por el Procurador Sr. MENA, los herederos de Dña. Flora , representados por la Procuradora Sra. ARANDA, D. Salvador y DÑA. Palmira , representados por la Procuradora Sra. CORCHERO, DÑA. Estrella , representada por el procurador Sr. BAZAGA, D. Joaquín , representado por la Procuradora Sra. ALTAMIRANO, DÑA. Maite y DÑA. Crescencia , representados por el Procurador Sr. RIESCO, D. Dionisio , D. Luis , D. Pedro , DÑA. Angelina Y D. Silvio , declarados rebeldes, absolviendo a los codemandados de las pretensiones recogidas en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz (Mérida), dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

      Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mérida nº 3, en el Procedimiento Ordinario Autos nº 350/2007, Recurso nº 169/09, y DEBEMOS CONFIRMAR la meritada resolución. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

      TERCERO .- 1.- Por D. Esteban se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, basado en:

    11. Apreciación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12.2 LEC ).

    12. Infracción del art. 428.3 LEC y art. 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, al considerar que se trataba de una cuestión jurídica.

    13. Falta de motivación de la sentencia recurrida ( art. 218.2 LEC ).

      Igualmente interpuso dicha parte recurso de casación fundado en inaplicación o aplicación errónea de:

    14. El art. 1261.3 del CC en relación con los arts. 1274 y 1275, arts. 618, 619, 632, párrafos 1 y 2 y 633, párrafos 1 y 2.

    15. Artículo 652 en relación con el art. 648, apartados 1 º, 2 º y 3 º y 647 del Código Civil .

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de julio de 2010 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    16. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de don Joaquín presentó escrito de impugnación al mismo.

    17. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de septiembre del 2012, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el actor se instó la nulidad de las ventas en escritura pública y en documento privado de varias fincas rústicas y urbanas en las que el comprador era D. Severino (hijo del actor) solicitando que se declarase y se hiciese constar en el Registro de la Propiedad, en su caso, que el propietario era el actor D. Esteban , con cuyo dinero se había efectuado las compraventas y siendo el actor el que habría llevado a cabo las negociaciones. Igualmente alegó y consta que el hijo otorgó un poder amplísimo de disposición a favor de su padre (actor). Alega el actor que las fincas se pusieron a nombre de su hijo, a cambio de que este le prestara asistencia dada su avanzada edad, lo cual este no efectuó. Igualmente planteó que su hijo dispuso en su propio beneficio de 66.000 euros que mantenía en un fondo de inversión en el Banco de Santander. Subsidiariamente planteó la revocación de la donación encubierta por no haber cumplido el donatario D. Severino las condiciones que la motivaron.

Por el demandado Sr. Severino (hijo del actor) se negaron los hechos, rechazó que hubiese recibido de su padre el dinero para las compras de inmuebles y tampoco aceptó que hubiese dispuesto del dinero del fondo de inversiones.

SEGUNDO

Al entenderse por el Juzgado que el actor debía demandar también a los vendedores de las parcelas, se planteó, de oficio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el demandado hubo de llamar a todos los vendedores -para evitar la desestimación de la demanda- allanándose algunos, oponiéndose otros y declarándose rebeldes al resto.

TERCERO

En la audiencia previa el Juzgado solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco de Santander (sobre el fondo de inversión), a la Tesorería General de la Seguridad Social (sobre bases de cotización), a la Agencia Tributaria sobre las declaraciones del IRPF de 1990 a 2002, entre otras. La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

CUARTO

Motivo segundo. Infracción del art. 428.3 LEC y art. 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, al considerar que se trataba de una cuestión jurídica .

Se estima el motivo .

Comenzamos por el motivo segundo, dada su naturaleza excluyente con respecto al resto de las cuestiones.

Alega el actor que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica, lo que le llevó a la inadmisión de pruebas diferentes de la documental aportada hasta el momento.

Esta Sala a la vista de las cuestiones planteadas en la demanda debe reconocer que las mismas no eran estrictamente jurídicas, pues era necesario probar que el demandado carecía de solvencia para afrontar las adquisiciones, así como oir a los vendedores sobre la persona que llevó las negociaciones, quién les dio el dinero y circunstancias conexas.

Toda esta prueba era necesaria pues el demandado Sr. Severino negó los hechos, con lo que la parte actora quedaba cargada con la prueba de lo que argumentaba ( art. 217 LEC ).

La parte actora impugnó la inadmisión de prueba, lo que le fue rechazado en la misma audiencia previa, reproduciendo el tema en fase de apelación y retomándolo ante esta Sala.

En la sentencia que se recurre se incurre en infracción del art. 428.3 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución , violando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente pues por un lado declara que no procedió la admisión de prueba al tratarse de una cuestión jurídica y por otro sostiene que el actor no acredita la donación ni la simulación, que al demandante le habría correspondido probar conforme al art. 217 LEC . Semejante contradicción produce una notoria indefensión en el demandante a quien se le exige probar sin permitirle apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrar la obligación procesal que le impone la carga de la prueba.

El art. 428.3 LEC permite excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos, con lo que se obtiene una repuesta judicial rápida sin necesidad de prolongarse en un tedioso e innecesario trámite probatorio.

Sin embargo, en el presente caso el demandado niega haber dispuesto del fondo de inversión y tampoco acepta que los bienes se adquiriesen a su nombre pero con el dinero de su padre. Mantiene el demandado que tenía liquidez suficiente para comprar los inmuebles y que su padre nunca le donó el dinero. Tan solo reconoce que otorgó un poder a su padre que luego le revocó y ello para que su padre pudiera afrontar en nombre del hijo los trámites burocráticos precisos, pues al estar jubilado disponía de más tiempo.

En suma, como reconoce la sentencia recurrida era preciso probar la simulación y donación pretendidas, pues nada aceptó el demandado Sr. Severino , por lo que no se estaba ante una cuestión exclusivamente jurídica sino también fáctica y al impedir al actor probar los hechos se le ha impedido afrontar sus cargas procesales dejándolo indefenso de forma efectiva y material pues se le exige una obligación sin facilitarle los medios para cumplirla.

Todo ello nos lleva a la necesaria declaración de nulidad de lo actuado que se pretende, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas propuestas sean admitidas, en cuanto se declaran pertinentes por esta Sala, por tener relación con la cuestión jurídica debatida, continuado el procedimiento por sus propios trámites, convocando al correspondiente juicio, en el que deberán practicarse ( art. 225.3 LEC ).

Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, rec 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

Declarada la nulidad de actuaciones no es preciso entrar en los otros dos motivos de infracción procesal ni en los de casación ( D. Final decimosexta, 6ª de la LEC ), que deberán ser objeto de análisis en la nueva sentencia que se dicte por el Juzgado de Instancia.

QUINTO

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal no cabe imposición de costas con respecto al mismo, ni tampoco las derivada de la casación al quedar imprejuzgada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Esteban , representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra sentencia de 31 de julio de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz .

  2. Declaramos la nulidad de lo actuado que se pretende, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas propuestas sean admitidas, en cuanto se declaran pertinentes por esta Sala, por tener relación con la cuestión jurídica debatida, continuando el procedimiento por sus propios trámites, convocando al correspondiente juicio, en el que deberán practicarse, tras lo que se dictará sentencia por el Juzgado.

  3. No cabe imposición de costas con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, ni tampoco las derivadas de la casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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