STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2017:6781
Número de Recurso2018/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000048

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002018 /2017-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000014 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luisa

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002018/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 73/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000014/2017, seguidos a instancia de Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2017, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Luisa nacida el NUM000 de 1970, contrajo matrimonio el 24 de septiembre de 1.995 con Don Lázaro, fallecido el 14 de septiembre de 2016, del matrimonio nació una hija el NUM001 de 1997 llamada Amalia ./ SEGUNDO,- A consecuencia del fallecimiento de Don Lázaro ; la actora solicitó pensión de viudedad el 14 de octubre de 2016. Tramitado el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de fecha 19 de octubre de 2016 resolvió denegar la pensión de viudedad por no ser la actora perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial o el divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008./ TERCERO .- Se decretó el divorcio del matrimonio formado por el fallecido Don Lázaro y la actora D Luisa por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Ourense de fecha 13 de octubre de 2011 (procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1013/2011). En el Convenio Regulador suscrito entre los cónyuges se fija una pensión alimenticia de 300 euros mensuales que el padre abonará a la madre a favor de la hija menor de edad del matrimonio Amalia . Asimismo, en el Convenio Regulador suscrito se compensa el no establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, a la que tenía derecho, con la adjudicación de la vivienda familiar, soportando el esposo el abono y pago de la totalidad de las cuotas que restaban del préstamo hipotecario que grava la vivienda adjudicada a la esposa y el garaje, adjudicado a ambos, a favor de la Entidad Caixa de Estalvis de Cataluña./ CUARTO .- Formulada reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2016, fue desestimada por resolución de 13 de diciembre de 2016, presentando demanda la actora en el Decanato el 8 de enero de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Dª Luisa contra EL INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de Viudedad en cuantía y efectos reglamentarios, con

efectos económicos del 15 de setiembre de 2016, condenando a las Entidades demandadas a abonarle la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social demandados interponen suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicitan revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 220 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) y las sentencias que cita, pues la utilización y gastos de vivienda o el abono de las cuotas de la vivienda pendientes de amortizar no son equiparables a la pensión compensatoria, al desconocerse la fecha de concesión y amortización del préstamo y su cuantía, ya que la pensión de viudedad tiene como límite el importe de la pensión compensatoria, y del número de cuotas que pudieran quedar por abonar.

La actora impugna el recurso.

SEGUNDO

Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

(1) El 24-9-1995 Dª. Luisa y D. Lázaro contrajeron matrimonio; tuvieron una hija, Amalia, nacida el NUM001 -1997; el 14-9-2016 falleció el marido/padre.

(2) El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ourense (s. 13-10-2011 ) decretó el divorcio -de mútuo acuerdo-.

El convenio regulador fijó pensión alimenticia de 300 €/mes a favor de la hija y a abonar por el padre a la madre y compensó el no establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª. Luisa, a la que tenía derecho, con la adjudicación de la vivienda familiar, soportando D. Lázaro el bono y pago de la totalidad de las cuotas restantes del préstamo hipotecario, adjudicado a ambos, que gravaban la vivienda adjudicada a la actora y el garaje.

(3) El 14-10-2016 la actora solicitó viudedad.

El INSS (r. 19-10-2016) la denegó por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial o divorcio antes del 1-1-2008.

TERCERO

Los datos expuestos llevan a estimar el recurso, previas las siguientes consideraciones:

  1. - Para causar derecho a percibir pensión de viudedad en los casos de separación o de divorcio, la jurisprudencia ( TS ss. 14-2-2012 10-10-2008 ) afirma la necesidad de tener reconocida la pensión compensatoria ( art. 97 y siguientes Código civil -CC -), en cuanto acreditativa de la situación de dependencia, y no equiparable a la pensión alimenticia ( art. 142 y siguientes CC ).

    La pensión compensatoria es un beneficio económico reconocido en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, aunque no constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

    En consecuencia, el derecho a la pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante se limita a los casos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, cualquiera que sea su denominación o su naturaleza jurídica ( TS s. 27-11-2014 ).

    El presupuesto de la viudedad es la existencia de una pensión fijada a cargo del causante que, normalmente, se identifica con cualquier suma periódica o con cualquier otro pago regular a cargo del fallecido.

  2. - La resolución de instancia se ampara en un concepto amplio de pensión...

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