STSJ Andalucía 1431/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución1431/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1431/19

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2531/18, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 14 de Mayo de 2018, aclarada por Auto de fecha 25 de Mayo de 2018, en Autos núm. 153/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Manuela en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2018, aclarada por auto de fecha 25 de Mayo de 2018, con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Manuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad condenando a los organismos demandados al pago de la misma".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La actora, Dª Manuela, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, solicitó el pasado 04/10/16 prestación de viudedad que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 06/10/16.

  1. - Disconforme con la mencionada Resolución del INSS la actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución expresa del INSS. La demanda se interpuso el 02/02/17.

  2. - La actora y D. Ambrosio contrajeron matrimonio en fecha 02/08/86, del que nacieron dos hijos, declarándose disuelto el mismo por sentencia dictada el 01/07/15 en la que se aprobaba el convenio regulador en el que se establecía que el esposo abonaría la cuota de préstamo hipotecario de la vivienda del matrimonio y que, una vez abonado éste, abonaría a la actora desde el mes de noviembre de 2016 una pensión compensatoria de 100 euros mensuales.

  3. - D. Ambrosio falleció el 13/07/16.

  4. - Hasta el mes de octubre de 2016 el fallecido abonó la suma de 637,4 euros mensuales por la totalidad de la cuota del préstamos hipotecario de la vivienda del matrimonio".

  5. - La base reguladora de la prestación es de 2.539,26 euros."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la entidad gestora interesa en concreto, con base en los folios 36 y 37 del expediente administrativo, la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"Expresamente en el convenio regulador consta:

En cuanto al préstamo hipotecario que grava esta vivienda y siendo la cuota mensual de 637,4 euros, a ambos cónyuges, le correspondería el pago al 50%, es decir, de 318,70 euros, si bien establecen los siguientes Pactos. Durante el plazo de 17 meses, computados desde el mes de Mayo de 2015, el Sr Ambrosio abonará en su totalidad la cuota mensual, abonando el 50% que le correspondería a la Sra. Manuela, y ello hasta completar la cantidad de 5.500 euros. En consecuencia, el Sr. Ambrosio abonará hasta el mes de Septiembre de 2.016 la suma de 318,70 euros. Si, por razón de la revisión periódica que realizara la entidad bancaria hipotecante variara la cuota de amortización, se reajustarían las cantidades hasta compensar la suma pactada de 5.500 euros. A partir del mes de Noviembre de 2016 ambos abonaran la cuota del préstamo hipotecario al 50%. Se hace constar que esta cantidad de 5.500 euros antes mencionada corresponde a la compensación que se hace a la Sra. Manuela, por el valor económico de los muebles y electrodomésticos de la cocina existente en el Bloque 6, (valorados en 11.000 euros), quedando así compensada. En el supuesto de que cualquiera de los cónyuges prestatarios impagara la cuota de amortización de hipoteca a que vienen obligados en base a lo acordado en el presente convenio, será de su cuenta la posible penalización o interés de demora que ello supusiera.

En cuanto a la pensión compensatoria se establece una pensión compensatoria de 100 euros a favor de D a Manuela, que abonara el Sr. Ambrosio en la cuenta que se designa....de la que ella es titular, abonándose en los

primeros cinco días de cada mes. El primer pago se efectuará el mes siguiente a aquél en el que el Sr. Ambrosio termine de abonar la cuota de amortización de la hipoteca por cuenta de la Sra. Manuela, esto es, en el mes de noviembre de 2016 y se devengará hasta 17 meses después de que ésta alcance la edad de jubilación".

La adición interesada debe prosperar, por cuanto con independencia de su inf‌luencia en el sentido del fallo, debe acogerse la redacción propuesta por corresponder al contenido original del acuerdo alcanzado entre el causante y su esposa en el convenio regulador, en cuanto a que el primero se comprometía al abono en su integridad de la cuota del préstamo hipotecario hasta septiembre de 2016, asumiendo de esta forma la parte que le correspondería satisfacer a su esposa durante dicho periodo, así como con posterioridad el pago de la pensión compensatoria estipulada.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO

La entidad gestora articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 220.1...

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