SAN, 11 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:4285
Número de Recurso274/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000274 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01501/2016

Demandante: D. Herminio, D. Nemesio, D. Valeriano, D. Pedro Miguel, D. Carlos, D. Fermín, D. Leopoldo

, D. Samuel, D. Jesús Ángel, D. Benedicto, D. Evaristo, D. Julián, D. Roque, D. Aureliano Y D. Estanislao

Procurador: SRA. RUEDA QUINTERO, BLANCA

Demandado: BANCO DE ESPAÑA

Codemandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Vi sto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 274/2016, interpuesto por D. Herminio, D. Nemesio, D. Valeriano, D. Pedro Miguel

, D. Carlos, D. Fermín, D. Leopoldo, D. Samuel, D. Jesús Ángel, D. Benedicto, D. Evaristo, D. Julián, D. Roque, D. Aureliano y D. Estanislao, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO, contra la desestimación presunta del Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución sancionadora adoptada por el Consejo de Gobierno del Banco de España en su sesión de 30 de junio de 2015 (expediente disciplinario NUM000 ), y posteriormente ampliado a la Resolución expresa de 20.7.16 del Ministro de Economía y Competitividad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, antes

aludido; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y el Banco de España representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo.

Si endo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Banco de España para su contestación, lo hicieron alegando en derecho lo que estimaron conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos de los acuerdos recurridos.

TERCERO

En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2017, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso la desestimación presunta del Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución sancionadora adoptada por el Consejo de Gobierno del Banco de España en su sesión de 30 de junio de 2015 (expediente disciplinario NUM000 ), y posteriormente ampliado a la Resolución expresa de 20.7.16 del Ministro de Economía y Competitividad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, antes aludido

SEGUNDO

La s cuestiones planteadas en el escrito de demanda, son:

- Caducidad del procedimiento sancionador porque haber transcurrido más de seis meses desde la incoación del procedimiento hasta la notificación de la resolución sancionadora.

- Vulneración del principio de tipicidad porque la resolución sancionadora infringe el principio de tipicidad por encontrarse derogado el art. 6 del real decreto 2345/1996 y por no resultar de aplicación la circular 4/2004.

- Infracción del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española por la aplicación de dicha circular.

- Falta de culpabilidad.

TERCERO

Re specto a la caducidad del procedimiento sancionador, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución es el establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, que, en la redacción aplicable al supuesto de autos, decía que "El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulada por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre [...] será de un año [...]" -por más que esta disposición adicional tercera ha sido derogada por la disposición derogatoria única. c) del Real Decreto legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que entró en vigor el 13 de noviembre siguiente-.

En consecuencia, el plazo a tener en cuenta a los efectos de la caducidad es el de un año inicialmente fijado por el Real Decreto 2119/1993 y mantenido por la Ley 41/1999, que cumple con la previsión de rango normativo contenida en el artículo 42.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, por lo que, iniciado el expediente por acuerdo de 25 de septiembre de 2014, finalizado por acuerdo de 30 de junio de 2015 y notificado éste el 9 de julio siguiente, no transcurrió el plazo del año determinante de la caducidad del expediente sancionador.

CUARTO

En orden a la segunda cuestión alegada, debemos señalar que el régimen sancionador aplicable al caso de autos, como venimos diciendo en sentencias referidas a las sanciones impuestas por el Banco de España a SOGOVAL y a sus cargos administradores y de dirección, por el incumplimiento de recursos propios por debajo del 80% del mínimo reglamentario durante un periodo superior a seis meses, es el de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito., en virtud de la remisión que contiene el artículo 67 de la Ley 1/1994, que dispone que:

"Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, estarán sometidos a las normas disciplinarias contenidas en la

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en la medida en que éstas resulten de aplicación a las características y actividad de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento".

El artículo 41 de la LDIEC, disponía lo siguiente:

"1. Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades de Reafianzamiento, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección, que infrinjan normas de ordenación o disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de esta Ley.

  1. A tal efecto, se considerarán normas de ordenación y disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas contenidos en el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, en el Real Decreto 1695/1982, de 18 de junio, ven las disposiciones generales que sustituyan o complementen dicha regulación".

    La disposición derogatoria única de la Ley 1/1994 derogó los Reales Decretos 1885/1978 y 1695/1982, sustituyéndolos. Así, la Ley 1/1994 constituye la norma de ordenación y disciplina aplicable a las sociedades de garantía recíproca como SOGAVAL. Y, en lo que aquí interesa, la Ley 1/1994 se refiere en su artículo 8 a los recursos propios exigibles a este tipo de entidades, desarrollándose tal precepto en el Real Decreto 2345/1996 (en concreto, en su artículo 6), al amparo de la habilitación contenida en la disposición adicional segunda de dicha Ley .

    Y de conformidad con el referido artículo 4.c) de la LDIEC constituye infracción muy grave:

    "Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgosasumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al...

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