STS 478/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2019:1145
Número de Recurso1262/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución478/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 478/2019

Fecha de sentencia: 08/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1262/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 1262/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 478/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 8 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1262/2018, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de don Julio , don Leandro , don Lorenzo , don Luis , don Marino , don Mateo , don José , don Moises y don Pablo , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de octubre de 2017 en el recurso contencioso- administrativo número 274/2016 .

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y la procuradora de los tribunales doña Ana María Llorens Pardo, en nombre y representación del Banco de España, bajo la dirección de la letrada doña Lucía Carrión Real.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora, doña Blanca Rueda Quintero, actuando en nombre y representación de don Julio , don Leandro , don Lorenzo , don Luis , don Marino , don Valentín (que posteriormente desistió del recurso), don Mateo , don José , don Moises y don Pablo , interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 11 de octubre de 2017 (rec. 274/2016 ) por la que se desestimó el recurso entablado por los hoy recurrentes en casación contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora adoptada por el Consejo de Gobierno del Banco de España, en su sesión de 30 de junio de 2015 (expediente disciplinario IE/SGR-1/2014), posteriormente ampliado a la resolución expresa de 20 de julio de 2016 del Ministro de Economía y Competitividad por la que se desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO

Mediante Auto de 14 de mayo de 2018 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en "primer lugar, en determinar cuál es el plazo de caducidad aplicable a los procedimientos sancionadores seguidos contra la sociedades de garantía recíproca, y, en concreto, si resulta o no aplicable a las mismas el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros y el plazo máximo de un año que para resolver y notificar la resolución prevé para dichos procedimientos la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre , sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; y, en segundo lugar, en determinar la fecha de entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y su posible aplicación al procedimiento sancionador enjuiciado, en relación con disposición final cuarta de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre , de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito".

TERCERO

Los recurrentes formalizaron la interposición de su recurso de casación argumentando, en síntesis, que:

  1. En relación con la primera cuestión que, según el Auto de admisión, presenta interés casacional: el plazo de caducidad aplicable a los procedimientos sancionadores seguidos contra las sociedades de garantía recíproca.

    Los recurrentes, en contra del criterio sostenido por la sentencia de instancia, sostienen que el plazo de un año, previsto en la Ley 41/1999 para resolver el procedimiento sancionador regulado en el RD 2119/1993, no resulta aplicable, en tanto que dicho plazo estaba derogado.

    La sentencia de instancia sostuvo que "el plazo a tener en cuenta a los efectos de la caducidad es el de un año inicialmente fijado por el Real Decreto 2119/1993 y mantenido por la Ley 41/1999, que cumple con la previsión de rango normativo contenida en el artículo 42.2 segundo párrafo, de la Ley 30/1992 , por lo que, iniciado el expediente por acuerdo de 30 de junio de 2015 y notificado éste el 9 de julio siguiente, no transcurrió el plazo del año determinante de la caducidad del expediente sancionador".

    Consideran que dicha sentencia es contraria a derecho por cuanto es contradictoria con la STS de 8 de octubre de 2013 (rec. 4662/2010 ) que tiene declarado que la D.A. 3ª de la Ley 41/1999 se encuentra derogada por el texto refundido de la Ley de auditoría de cuentas.

    Ciertamente el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas dispone en su Disposición Derogatoria única apartado 7º la derogación de la DA 3ª de la Ley 41/1999 en lo que se refiere a la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Pero ello no impide al Tribunal Supremo considerar derogada en su totalidad la DA 3ª de la Ley 41/1999 . Es más, la interpretación del Alto Tribunal sobre la derogación de la DA 3ª de la Ley 41/1999 se hace con ocasión de una sanción impuesta por infracción de una normativa distinta a la de la auditoría de cuentas, como ocurre también con la sanción impuesta a mis representados.

    Y el hecho de que lo manifestado en esa sentencia respecto de la derogación de la DA 3ª de la Ley 41/1999 se realizase como obiter dicta, no le resta valor jurídico.

    Al margen de lo anterior, considera que la DA 3ª de la Ley 41/1999 estaba, en todo caso, derogada cuando se inicia la tramitación del expediente sancionador que nos ocupa por virtud del artículo 107 de la Ley 10/2014 .

    Recuerda que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 25 de septiembre de 2014. Y la Ley 10/2014 conforme a su Disposición Final Decimocuarta entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE que se produjo el día 27 de junio de 2014, es decir, entró en vigor el 28 de junio de 2014.

    La Ley 10/2014 es una Ley posterior en el tiempo que incide sobre una materia regulada por una Ley anterior (la DA 3ª de la Ley 41/1999 ) a la cual afecta directamente al establecer que, a partir de la entrada en vigor de aquella serán de aplicación los principios que rigen para el procedimiento administrativo común. No puede, pues, interpretarse de otro modo más que considerando que las especificidades procedimentales que pudieran haber existido hasta esa fecha, desaparecen con la entrada en vigor de la Ley 10/2014. Si la Ley 10/2014 hubiese querido que el plazo aplicable fuere el de un año, se hubiera remitido expresamente a la DA 3ª de la Ley 41/1999 ; o hubiese contemplado expresamente el plazo de un año para resolver y notificar los procedimientos sancionadores. En lugar de ello, la Ley 10/2014 se remite al procedimiento y principios de la Ley 30/1992.

    La prueba que ratifica la derogación tácita de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 , se encuentra en el Texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ese Texto Refundido deroga expresamente dicha disposición. Si no estuviere ya tácitamente derogada, no podría haberlo hecho, pues la finalidad de la delegación legislativa, según reza la exposición de motivos del RDL 4/2015, es la de regular, aclarar y sistematizar. No pueda innovar el Ordenamiento Jurídico derogando expresamente disposiciones normativas que no lo estuvieren ya con anterioridad.

    La Sentencia que impugnamos concluye lo contrario al considerar que esa derogación expresa no ponía en cuestión la vigencia hasta entonces de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 . Pero los recurrentes discrepan de esta interpretación por entender que: i) Una refundición no es un acto de voluntad del Gobierno acerca de lo que está vigente, sino una declaración de conocimiento de aquello que está efectivamente vigente, de modo que si el RDL 4/2015 derogó expresamente la DA 3 ª es porque ya está derogada con antelación a ese RDL. El mandato de delegación al Gobierno para elaborar el texto refundido aprobado por el RDL 4/2015 consistió en "regularizar, aclarar y armonizar" ( art. 85.2 CE ); ii) La derogación de una disposición normativa constituye también una innovación del Ordenamiento Jurídico, en la medida en que una norma deja de aplicarse por pérdida de eficacia. En el marco de una delegación legislativa que tiene por objeto regular, aclarar y armonizar las disposiciones normativas objeto de refundición, no es posible que pueda derogarse una disposición normativa que no estuviera ya derogada previamente de manera expresa o tácita.

    A mayor abundamiento de la derogación que defendemos, la Sentencia que impugnamos no toma en consideración la circunstancia, no baladí de que en el expediente sancionador no se referencia ni se cita en ningún momento a la DA 3ª de la Ley 41/1999 como la normativa reguladora del plazo aplicable para dictar y notificar la resolución correspondiente.

    En consecuencia, la Sentencia que impugnamos debió considerar que no aplica el plazo de un año de la DA 3º de la ley 41/1999 , por encontrarse derogado al tiempo de la incoación del expediente sancionador.

    Por otra parte, afirma que, aun cuando se considerase que no estaba derogada la DA 3ª de la Ley 41/1999 al tiempo de incoarse el expediente sancionador, no sería aplicable en tanto que el RD 2119/1993 no resultaría de aplicación a las sociedades de garantía recíproca, en cuanto que no es la Ley 26/1988 quien atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora, sino la Ley 1/1994, disposición normativa que no se encuentra citada en el art. 1 del RD 2119/1993 .

    El Tribunal Supremo en otras ocasiones, ya bajo la vigencia de la Ley 41/1999 y en aplicación de una infracción tipificada en la Ley 26/1988, entendió aplicable el plazo de caducidad previsto en el entonces también vigente RD 1398/1993, que regulaba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en lugar del RD 2119/1993. En ese sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 .

    La Sentencia que impugnamos debió alcanzar idéntica conclusión, en tanto que la Ley 1/994 no está citada entre las normas a las que se refiere el ámbito de aplicación del art. 1 del RD 2119/1993 , no siendo por ello aplicar a las sociedades de garantía recíproca dicho RD y con ello tampoco el plazo de un año previsto en la DA 3ª de la Ley 41/1999 para el supuesto de que dicho plazo hubiere estado en vigor durante la tramitación del expediente sancionador. es cierto que el art. 1 del RD 2119/1993 cita el RD 1885/1978, sobre régimen jurídico, fiscal y financiero de las Sociedades de garantía recíproca, pero no permite concluir por ello en una aplicación al caso de autos del RD 2119/1993; no sólo porque la norma está derogada, sino también por la anómala circunstancia de que incluye en el ámbito de aplicación del RD 2119/1993 una norma reglamentaria, que si bien regulaba entonces las sociedades de garantía recíproca, no atribuye ninguna potestad sancionadora, tal cual puede comprobarse a la luz de su contenido dispositivo, lo que significa que la mención de este RD por el RD 2119/1993 no suponía (o al menos, no podía suponer) la aplicación del procedimiento regulado por esta última disposición reglamentaria.

  2. En relación con la segunda cuestión que, según el Auto de admisión, presenta interés casacional: "determinar la fecha de entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y su posible aplicación al procedimiento sancionador enjuiciado, en relación con la disposición final cuarta de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre , de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito".

    El debate suscitado en la instancia versó sobre si el art. 6 del RD 2345/1996 , precepto reglamentario que tomó en consideración el Banco de España para imputar la infracción que nos concierne, estaba derogado a consecuencia de la entrada en vigor del art. 35 de la Ley 14/2013 , que daba una nueva redacción al art. 8 de la Ley 1/1994 , disponiendo una nueva regla en materia de "recursos propios".

    La sentencia de instancia consideró que la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 10/2014 no resultaba aplicable al caso de autos por razones temporales, pues el periodo del incumplimiento de los requisitos de solvencia enjuiciados (diciembre de 2010 hasta agosto de 2013) quedaba fuera del ámbito contemplado en la previsión de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 10/2014 .

    La Sentencia no resulta conforme a Derecho, pues la previsión legal referida a los "recursos propios" entró en vigor el 29 de septiembre de 2013, estando derogada a partir de esa fecha la regla que, en materia de recursos propios, se contenía en el art. 6 del RD 2345/1996 .

    A tal efecto argumenta:

    i) El art. 35 de la Ley 14/2013 establece en una norma con rango de Ley, una regla relativa a los recursos propios computables que aplica a las sociedades de garantía recíproca. Esa regla entró en vigor el 29 de septiembre de 2013, tal y como prevé el apartado 1 de la D.F 13ª.

    Esa DF 13ª previó, no obstante, una regla específica para la entrada en vigor del art. 35 pero sólo en lo que atañe a la cifra del capital mínimo a desembolsar por las sociedades de garantía recíproca, no así en lo relativo a los recursos propios computables. La DF 13ª diferencia, por lo tanto, la entrada en vigor de los dos requisitos que, con la nueva redacción del art. 8 de la Ley 1/1994 , se imponen a las sociedades de garantía recíproca: de un lado, la de los "recursos propios" (al día siguiente de la publicación en el BOE de la Ley 14/2013); de otro la del "capital social mínimo" (a los nueve meses de la entrada en vigor de la citada Ley 14/2013), siendo únicamente para esa exigencia que la letra g) de la DF 13 ª dispone esa vacatio legis de 9 meses.

    ii) El establecimiento de una nueva regla en la Ley 1/1994 en materia de recursos propios, deroga el art. 6 del RD 2345/1996 desde el 29 de septiembre de 2013 .

    El artículo 8 de la Ley 1/1994 en su redacción originaria no establecía ninguna regla relativa a los "recursos propios", sino que facultaba en su DA 2ª al Gobierno para que, entre otras cuestiones, fijara esos recursos en un real decreto, como así lo hizo, aprobando el RD 2345/1996 y regulando en su art. 6 el "régimen de recursos propios mínimos". Con la modificación del art. 8 de la Ley 1/1994 , lo que antes se difería a una norma reglamentaria, la fijación de los recursos propios, se fija ahora en una norma con rango de Ley, quedando con ello derogadas todas las disposiciones que de igual o inferior rango se opongan a ella.

    Y apoya esta conclusión en varias razones:

    - Se trata de dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento y que cuentan con el mismo ámbito temporal, personal y material de aplicación: la regla sobre los recursos mínimos que han de disponer las sociedades de garantía recíproca.

    - La regulación es diferente, como resulta a la vista del tenor literal del precepto reglamentario y del precepto legal según su nueva redacción.

    - A mayor abundamiento de esa derogación, consideramos que a la vista del tenor literal de la nueva redacción del art. 8.3 de la Ley 1/1994 , la regulación de los recursos propios computables resulta completa y auto integrativa, agotando toda la regulación de esa cuestión en los términos que precisa el citado precepto legal, en el sentido de que nada tiene que ver ni decir ya la norma reglamentaria que entendemos derogada.

    - Si atendemos al tenor literal de la infracción imputada a mi mandante, tipificada en el art. 4.c) de la Ley 26/1988 , aquella aludía a la insuficiente cobertura de los "recursos propios mínimos" cuando se situaren en el 80 por 100 "del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos"; la infracción homóloga que recoge el vigente art. 92.d) de la Ley 10/2014 ha suprimido esa referencia al reglamento, prueba por lo tanto de su derogación.

    Es cierto que la Ley 14/2013 no deroga expresamente la disposición adicional segunda de la Ley 1/1994 . Esa disposición adicional facultó al Gobierno para dictar un RD que comprendiera los extremos a que se refiere esa disposición adicional. No aprecia la razón por la que la Ley 14/2013 debió derogar expresamente también esa disposición adicional segunda para entender derogado el art. 6 del RD 2345/1996 . Dicha disposición adicional se limita a facultar al Gobierno para que pudiera, precisamente, dictar dicha norma reglamentaria, pero nada más. Esa disposición habilitaría, si fuere el caso, a que el Gobierno dictase una nueva norma reglamentaria ajustada al contenido de la nueva norma legal.

    Por ello concluye afirmando que existió una derogación del artículo 6 del RD 2345/1996 con ocasión la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 8 de la Ley 1/1994 que tuvo lugar, en lo que se refiere a los recursos propios, el día 29 de septiembre de 2013, con antelación a la fecha en la que se produce la incoación del expediente sancionador, lo que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2014.

    iii) Carece de eficacia la fijación de un plazo de vacatio legis para una norma que ya estaba en vigor.

    La DF 4ª de la Ley 25/2013 dio una nueva redacción a la DF 13ª de la Ley 14/2013 , previendo que lo que ya había entrado en vigor (la cifra de recursos propios computables) queda sometida a una vacatio legis que la DA 17ª.1 de la Ley 10/2014 ampliaría hasta el 28 de febrero de 2015. Es en esa última redacción de la DF 4ª de la Ley 25/2013 en la que se basa la

    Sentencia que recurrimos para concluir que la entrada en vigor del art. 35 de la Ley 25/2013 se produce el citado 28 de febrero de 2015 y no el 29 de septiembre de 2013.

    De acuerdo con lo expuesto y como puede comprobar la Sala, la DF 4ª de la Ley 25/2013 modifica la redacción de la DF 13ª de la Ley 14/2013 , incluyendo también ahora dentro de la vacatio legis la exigencia relativa a los recursos propios computables, pese a que aquella sólo se había previsto en la redacción originaria para la cifra del capital social mínimo desembolsado; la DA 17ª.1 de la Ley 10/2014 prorrogó después esa vacatio.

    De conformidad con el artículo 2.1 del Código Civil , la vigencia del requisito de los recursos propios computables del artículo 35 y, por ende, su eficacia, se produce al día siguiente de la publicación de la Ley 14/2013 . A partir de ese momento se exteriorizan sus efectos, su obligatoriedad (y con ello, también, su fuerza derogatoria). La entrada en vigor de la nueva disposición se produce de manera instantánea (al día siguiente dela publicación en el BOE de la citada Ley) siendo, pues, su eficacia inmediata, en cuanto que no se dispone otra cosa.

    Las dos disposiciones final y adicional posteriores que afectan a la DF 13ª de la Ley 14/2013 aunque fueren normas válidas carecen de eficacia, puesto que no hay posibilidad efectiva de que sean ejecutadas o cumplidas al faltarles el supuesto de hecho que requieren para ello: que la norma para la que se establece la vacatio legis (y su posterior prórroga) no haya entrado en vigor. No se entiende de otro modo cómo es posible disponer la entrada en vigor de una norma ( art. 35 de la Ley 14/2013 , en lo que afecta a los recursos mínimos) que ya está vigente.

    La Sentencia no razona cómo es posible sostener la eficacia de esa vacatio legis para una norma que ya estaba en vigor. Yerra por ello en su conclusión ya que la nueva redacción del art. 8 de la Ley 1/1994 en la parte que concierne a los recursos mínimos nunca podía entrar en vigor el 28 de febrero de 2015 pues ya lo había hecho con antelación el 29 de septiembre de 2013.

    iv) Derogado el precepto reglamentario no existe ninguna circunstancia admisible en Derecho que permita su reviviscencia normativa.

    De conformidad con el artículo 2.1 del Código Civil , habiendo entrando en vigor el artículo 35 de la Ley 14/2013 se exteriorizan a partir de ese momento sus efectos, entre ellos su fuerza derogatoria. Su entrada en vigor fue instantánea (al día siguiente de la publicación en el BOE de la citada Ley) y su eficacia derogatoria, también.

    Por ello, aun en la hipótesis de que pueda tener eficacia una vacatio legis para un precepto que ha entrado ya en vigor, la pérdida sobrevenida de vigencia del art. 35 de la Ley 14/2013 y por ende de la nueva regulación del art. 8 de la Ley 1/1994 en lo que se refiere a los recursos mínimos, no impide sin embargo defender la derogación del art. 6 del RD 2345/1996 , pues aun en esa hipótesis no cabe hablar de una reviviscencia de la norma reglamentaria.

    Durante el tiempo que permaneció en vigor la nueva redacción del art. 8 de la Ley 1/1994 en lo que se refiere a los recursos mínimos, desplegó sus efectos (fuerza derogatoria).

    Desde el punto de vista material, la pérdida de la vigencia no conlleva una extinción de los efectos desplegados por la norma legal durante el tiempo en el que permaneció en vigor (desde el 29 de septiembre de 2013 hasta el 16 de enero de 2014, fecha de la entrada en vigor de la DF 4ª de la Ley 25/2013 ).

    Entre esos efectos se encuentra la derogación del precepto reglamentario que nos concierne. A mayor abundamiento, ninguna de las dos disposiciones, final y adicional, que modificaron la DF 13ª de la Ley 25/2013 introduciendo y prorrogando la vacatio legis, comprenden una declaración positiva que, en contraposición al acto negativo que supone la derogación del precepto reglamentario, permitieran sostener que la norma reglamentaria derogada quedó repuesta con la pérdida sobrevenida de vigencia del art. 35 de la Ley 25/2013 en lo que se refiere a los recursos mínimos. Esas dos disposiciones se limitan a establecer (impropiamente por las razones ya expuestas) una vacatio legis, pero nada más.

    v) La Sentencia debió anular la sanción administrativa.

    La derogación del art. 6 del RD 2345/1996 al tiempo de incoarse el procedimiento sancionador, debió concluir en la anulación judicial de la sanción administrativa por ausencia de un elemento esencial del tipo infractor al tiempo de incoarse el expediente sancionador.

    El art. 4.c de la Ley 26/1988 dispone:

    "Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses".

    Puesto que al tiempo de incoarse el procedimiento sancionador no está en vigor esa norma reglamentaria, no puede integrarse el tipo ( art. 4.c de la Ley 26/1988 ) con una norma que no está vigente en ese momento.

    Si el precepto reglamentario no regía por lo tanto a la incoación del expediente sancionador, momento temporal en el que no existe, propiamente, infracción administrativa que imputar, toda vez que falta un elemento del tipo.

    No existiendo otra norma reglamentaria que integrara el tipo de la infracción, es de imposible aplicación el art. 4.c) de la Ley 26/1988 , que fue el que se imputó a mis representados.

    La derogación del precepto reglamentario permitiría concluir en una aplicación retroactiva de la norma más favorable; y ello desde el momento en que la infracción que se entendió cometida al tiempo de la comisión de los hechos, ya no puede imponerse al tiempo de incoarse el expediente, al faltar un elemento del tipo.

    Por contestar una eventual objeción que se planteara de contrario y como ya se manifestó en el proceso, que el art. 4.c) de la Ley 26/1988 pudiere, en su caso, integrarse con la regulación de los recursos propios computables que fija el art. 8.3 de la Ley 1/1994 tras la nueva regulación, tampoco permite sostener la sanción impuesta. Ese precepto legal fija el importe mínimo de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca en 15.000.000 de euros constando acreditado en Autos, como resulta de la Propuesta de incoación (folio 8) y el Pliego de Cargos (folio 1.447) que los recursos propios computables ascendían en el período objeto de sanción a 44,7 millones de €.

    Por todo ello solicita de este Tribunal una sentencia en la que se establezca la siguiente doctrina:

    " Primero. Que la DA 3ª de la Ley 41/1999 fue derogada por el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio y en todo caso, también, por el art. 107 de la Ley 10/2014 , por lo que los expedientes sancionadores iniciados a partir del 30 de junio de 2014 y hasta el 17 de noviembre de 2015 tienen un plazo máximo de tramitación de tres meses, no siendo de aplicación el plazo máximo de un año, de modo que superado aquel plazo de tres meses se produce la caducidad de los mismos.

    Segundo. - Que el Real Decreto Legislativo 4/2015, como cualquier otro Real Decreto Legislativo, conforme al art. 82.5 de la Constitución no puede innovar el ordenamiento jurídico derogando expresamente disposiciones normativas que no han sido derogadas con antelación a la regularización, aclaración y armonización que a través del mismo se produce.

    Tercero. - Que el RD 2119/1993 no resulta de aplicación a las sociedades de garantía recíproca, por lo que tampoco les resulta aplicable el plazo para dictar y resolver las resoluciones que ponen fin a los expedientes sancionadores instruidos de conformidad con dicho RD.

    Cuarto. Que carecen de eficacia las vacatio legis previstas para disposiciones normativas que ya han entrado en vigor, declarando que el art. 35 de la Ley 14/2013 , en lo que se refiere a la regla de los recursos propios computables entró en vigor el día 29 de septiembre de 2013, derogando en esa fecha el art. 6 del RD 2345/1996 .".

    Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que el Tribunal Supremo considere que una vacatio como aquella sí tiene eficacia, establezca la doctrina según la cual no sería en todo caso posible la reviviscencia de las disposiciones normativas derogadas por la norma que, habiendo entrado en vigor, queda nuevamente sin vigencia a consecuencia del establecimiento de una esa nueva vacatio, concluyendo por ello y de igual modo en la derogación del artículo 6 del RD 2345/1996 .

    Y a la luz de esta doctrina se dicte una sentencia que revoque la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada y declare la nulidad de las sanciones administrativas impuestas a los recurrentes.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso.

  1. En primer lugar, aborda la cuestión referida al plazo para resolver y notificar el procedimiento sancionador.

    El recurrente niega la aplicación al procedimiento del plazo de un año porque, si bien era el plazo resultante del Reglamento 2119/1993, la Ley 4/1999 que reformó la Ley 30/1992 habría dejado sin efecto dicho plazo con la consecuencia de que sería aplicable el plazo general fijado en el art. 42.2 de la Ley 30/1992 . La clave de su argumentación se basa en que el art. 1 del Reglamento 2119/1993 carecía de rango para fijar el plazo de duración de un procedimiento administrativo, por lo que, desde la entrada en vigor de la Ley 4/1999, el plazo sería de seis meses.

    El Abogado del Estado sostiene, sin embargo, que esta interpretación olvida que la Ley 41/1999, en la redacción aplicable a este caso, dispuso que "[...] el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulada por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre [...] será de un año [...]" (disposición adicional tercera .) De modo que, desde la entrada en vigor de dicha previsión legal, el plazo era de un año, por lo que a la fecha de inicio del expediente sancionador el plazo para resolverlo y notificar la resolución era de un año. Y ninguna incidencia tiene en este punto el art. 107 de la Ley 10/2014 pues se limita a realizar una genérica remisión al procedimiento y a los principios de la LRPAC, que permite (art. 42.2) que una norma de rango ley establezca un plazo de duración superior a 6 meses, como ocurre en este caso.

    No lleva razón la parte recurrente cuando alega que el artículo 107 de la Ley 10/2014 deroga de forma tácita la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 . Al plantear una interpretación basada en una derogación tácita, es preciso demostrar que existe una contradicción insalvable entre el tenor literal de la citada adicional tercera de la Ley 41/1999 y el artículo 107 de la Ley 10/2014 . Tal como se ha visto la lectura de ambos preceptos legales no incurre en contradicción alguna puesto que, como se ha visto la remisión al procedimiento administrativo sancionador y los principios de ese procedimiento común no obsta a la especialidad del plazo anual para resolver y notificar dicho procedimiento.

    La interpretación expuesta queda confirmada por el hecho de que la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 , sea derogada posteriormente a la Ley 10/2014, de forma expresa en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto-Legislativo 4/2015, en cuya disposición derogatoria única apartado c) se deroga de forma expresa la adicional mencionada de la Ley 41/1999. De ahí que sea correcta la solución alcanzada por la sentencia de instancia.

    Tampoco puede admitirse el argumento en el que se basa la parte recurrente para sostener la tesis de que el plazo de un año, fijado por la Disposición Adicional Tercera de la ley 41/1999 estaba derogado, al calificar de ultra vires a la disposición derogatoria, apartado c) del Real Decreto Legislativo 4/2015 porque, a tenor del recurso interpuesto, un texto refundido innova cuando realiza dicha derogación y excede con ello de los términos de la delegación legislativa. Y ello en primer lugar porque la vigencia de esta derogación expresa sería a partir del 13 de noviembre de 2015 siendo que, como bien dice la sentencia recurrida en su FJ Tercero, a esa fecha ya había concluido el procedimiento sancionador. En segundo lugar, porque la derogación expresa de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 no constituye un ultra vires. A tal efecto, se remite a lo dispuesto en la exposición de motivos del Real Decreto-Legislativo 4/2015:

    "[...] El presente texto refundido se ha elaborado integrando un conjunto de normas con rango de ley relativas a los mercados de valores, que han sido debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas de acuerdo con la habilitación prevista en la Ley 20/2014, de 29 de octubre, y en particular siguiendo los criterios que a continuación se exponen [...]. En primer lugar, se han incorporado las más de cuarenta modificaciones operadas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores desde su aprobación [...]. En segundo lugar, siguiendo el mandato del legislador, se han integrado en el texto refundido otra serie de disposiciones legales sobre la materia. En particular, son las disposiciones [...] la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre [...]".

    A su vez, el artículo 274.1 del Real Decreto-Legislativo 4/2015 dispone: "Legislación aplicable al procedimiento sancionador. 1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los artículos 108 , 110 y 112 de la Ley 10/2014, de 26 de junio , así como en esta ley y su desarrollo reglamentario". Mientras que, respecto del plazo, la disposición adicional novena establece: "Plazo para resolver y notificar procedimientos sancionadores. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre , será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ". Técnica que, por cierto, es la misma utilizada por el legislador al remitirse en el artículo 107 de la Ley 10/2014 a los principios y procedimiento de la legislación de procedimiento común y, en lugar diferente, regular el plazo de duración del procedimiento (adicional tercera de la Ley 41/1999). De modo que la consecuencia lógica de la disposición adicional novena del texto refundido es incorporar al mismo el plazo de un año hasta ahora recogido en la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 , esto es, refundir para incorporar la regulación anterior a un único texto refundido. Y, como consecuencia lógica de esa incorporación, aclarar derogando la norma incorporada que es la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 vigente sin solución de continuidad hasta su sustitución por la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores .

    La conclusión es evidente, la derogatoria apartado c) de la Ley del Mercado de Valores no incurre en ultra vires porque no excede de los términos de la delegación. El material que se incorpora estaba en vigor y se refunde, pues tal es la previsión legal del plazo de un año en vigor desde la Ley 41/1999 que se incorpora a la regulación refundida y, con el fin de aclarar los elementos normativos refundidos, se deroga de forma expresa.

    Al haberse respetado el plazo de un año desde la incoación del procedimiento sancionador hasta la fecha de resolución y notificación, no se produjo la caducidad del procedimiento como acertadamente resolvió la sentencia recurrida cuya motivación y fallo correspondiente son ajustados a Derecho.

    Tampoco advierte contradicción alguna entre la sentencia impugnada con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 8 de octubre de 2013 (recurso 4662/2010 ). Pues, al margen de que la única referencia a la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 es una mera declaración obiter dicta, la parte recurrente saca de contexto dicha declaración porque lo que realmente dice la sentencia es que la Ley de Auditoría de Cuentas derogó la adicional tercera mencionada pero respecto del ámbito de aplicación de dicha Ley, esto es, los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, como dice su Exposición de Motivos y confirma el tenor literal del nuevo artículo 69.4 de la LAC, que en relación con la disposición derogatoria única de la LAC resulta que la derogación de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 solo se refiere a los procedimientos sancionadores derivados de la infracciones de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    Plantea la recurrente un argumento subsidiario que arranca de admitir que la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 no estaba derogada y que conduce a la misma tesis expuesta, negar que se aplique el plazo de un año y defender que se aplica un plazo de seis meses de la mano del Real Decreto 1398/1993. A favor de esta tesis subsidiaria apunta la recurrente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 que, a su juicio confirma la aplicación del Reglamento 1398/1993 en lugar del Reglamento 2119/1993. Añade que la Ley 1/1994, que atribuye la potestad sancionadora no se cita en el artículo 1 del Reglamento 2119/1993 y que la cita que se hace en este precepto reglamentario del Reglamento 1885/1978 no sirve porque está derogado y porque se trata de una norma reglamentaria que no incluye potestad sancionadora.

    Tampoco este argumento puede ser acogido, pues, en primer lugar, que el Reglamento 1398/1993 era una norma reglamentaria singular de vocación supletoria, que solo resultaba aplicable "en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas", pero en este caso existe una norma específica que regula el procedimiento sancionador que es el Reglamento 2119/1993.

    No cabe confundir procedimiento sancionador con potestad sancionadora. El procedimiento es una de las garantías de la potestad sancionadora y por tanto uno de sus principios rectores. Pero la potestad sancionadora exige previsión en norma con rango de ley, siendo propio del reglamento la colaboración con la ley o la regulación del procedimiento sancionador. De modo que no tiene por qué hacerse referencia alguna a dicha potestad en el Reglamento 2219/1993.

    El artículo 67 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo , sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, somete expresamente a dichas sociedades -y a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas- a las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988, siendo el Real Decreto 2119/1993 el que, conforme a su artículo 1 , regula las especialidades del procedimiento para el ejercicio de las potestades sancionadoras atribuidas por, entre otras disposiciones, la Ley 26/1988, y lo hace, precisamente, para adaptar tales procedimientos a la Ley 30/1992, por lo que resulta correcto tener presente en el plano procedimental que aquí interesa el Real Decreto 2119/1993 y, según se ha dicho, la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 .

  2. Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones de interés casacional, referida al principio de tipicidad.

    La sentencia de instancia recuerda que la cifra de recursos propios se recoge en el Reglamento 2346/1996, de 8 de noviembre, que, cumpliendo el mandato de la Ley 1/1994, integra el tipo infractor. Seguidamente se transcriben los artículos 4.c) de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y 6 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre , rechazando que éste haya quedado derogado por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (disposición adicional decimoséptima ).

    La previsión del artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entró en vigor el 28 de febrero de 2015, esto es, mucho después de las fechas de referencia de comisión de la infracción -desde, al menos, el 31 de diciembre de 2010 hasta el 5 de agosto de 2013- y cuando, sin duda, regían los mínimos previstos en el Real Decreto 2345/1996.

    La entrada en vigor del artículo 35 citado se produce en fecha posterior a los hechos infractores sancionados que tuvieron lugar entre el 31 de diciembre de 2010 hasta el 5 de agosto de 2013, fechas en las que regían los mínimos previstos en el Real Decreto 2345/1996 .

    No es cierto que la cifra de recursos del artículo 35 de la Ley 14/2013 hubiese entrado en vigor el vigor el 29 de septiembre de 2013 y ello porque: a) la disposición final cuarta , dos de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre , modificó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre; b) la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2014 realizó un segundo aplazamiento de la vigencia del artículo 35 de la Ley 14/2013 . De modo que, durante las fechas en que se produjeron los hechos sancionados no estaba en vigor el artículo 35 de la Ley 14/2013 , sino, en punto a la cifra de recursos propios, lo previsto en el artículo 6 del Reglamento 2345/2013 .

    En todo caso, y a efectos meramente dialécticos, incluso si se llegara a admitir que el artículo 35 de la Ley 14/2013 entró en vigor el 29 de septiembre de 2013, lo cierto es que dicha vigencia quedó aplazada desde la entrada en vigor de la disposición final cuarta de la Ley 25/2013 que tuvo lugar el 17 de enero de 2014, momento en que, queda sin efecto la vigencia de 29 de septiembre de 2013 y volvería a regir la cifra de recursos propios del artículo 6 del Reglamento 2345/2014 , que se consolida al ser posteriormente ampliado el plazo de entrada en vigor del citado artículo 35 por las disposiciones ya comentadas.

QUINTO

El representante legal del Banco de España se opone al recurso.

  1. Así, en primer lugar, aborda la aplicabilidad a los procedimientos sancionadores seguidos contra sociedades de garantía recíproca del plazo de caducidad de un año previsto en la disposición adicional 3.ª de la ley 41/1999 . A tal efecto argumenta:

    1. La DA 3.ª de la Ley 41/1999 se encontraba en vigor durante la tramitación del expediente sancionador (incoado el 25 de septiembre de 2014 y resuelto el 30 de junio de 2015).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (rec. n.º 4662/2010 ) es irrelevante, pues basta con leer el TRLAC para comprobar que en nada afectó al plazo de caducidad aplicable a los procedimientos sancionadores competencia del Banco de España, en ella se discutía la caducidad de un expediente en materia de seguros por haberse ampliado el plazo. La disposición derogatoria única, apartado 7.º del TRLAC, la derogación de la DA 3.ª de la Ley 41/1999 por el TRLAC se aplica únicamente "en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas", en absoluto a los procedimientos competencia del Banco de España. Resulta indubitado que el TRLAC no derogó la DA 3.ª de la Ley 41/1999 para los procedimientos sancionadores competencia de esta Institución frente a Sociedades de Garantía Recíproca.

    No es cierto que el artículo 107.1 de la Ley 10/2014 derogase la DA 3.ª de la Ley 41/1999 . Al contrario, es precisamente ese artículo 107.1 el que determina la aplicabilidad del plazo de caducidad de un año previsto en la DA 3.ª de la Ley 41/1999 .

    Conforme al artículo 107.1 de la Ley 10/2014 , "la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se realizará de acuerdo con el procedimiento y los principios previstos en la Ley 30/1992, [...]" con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes . Esas especialidades se contienen en el RD 2119/1993 y, en lo que se refiere al plazo, en la DA 3.ª de la Ley 41/1999 (previsión actualmente incluida en la DA 9.ª del TRLMV.

    La remisión efectuada por la Ley 10/2014 a la Ley 30/1992 y sus normas de desarrollo debe considerarse comprensiva de la DA 3.ª de la Ley 41/1999 y del RD 2119/1993.

    El TRLMV, lejos de acreditar que la DA 3.ª se encontraba tácitamente derogada en la fecha de su aprobación, como alegan los recurrentes argumentando que el Gobierno no podía innovar en el ordenamiento jurídico al elaborar un texto refundido, confirma que la DA 3.ª de la Ley 41/1999 seguía en vigor. Si la disposición derogatoria única del TRLMV incluye la DA 3.ª de la Ley 41/1999 entre los textos que se declaran derogados, no es porque ya se encontrara tácitamente derogada, sino precisamente porque se encontraba en vigor. Debía ser derogada para evitar una duplicidad normativa al entrar en vigor el TRLMV. Dicha derogación tuvo lugar conforme a la habilitación expresa conferida al Gobierno en el artículo 2 de la Ley 20/2014, de 29 de octubre , por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española , conforme al cual "los Reales Decretos legislativos que se dicten de acuerdo con la presente ley incluirán la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición" (normas objeto de refundición que aparecen identificadas en el artículo 1 de la Ley 20/2014 , entre las que se incluye la DA 3.ª de la Ley 41/1999 ).

    La DA 9.ª del TRLMV evidencia asimismo la plena vigencia de la DA 3.ª de la Ley 41/1999 cuando en 2015 se aprobó el TRLMV. Y es que el TRLMV no solo derogó la DA 3.ª y reguló en su artículo 273.2 el plazo aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por la CNMV -fijándolo, por cierto, también en un año-, sino que su DA 9.ª fijó en un año el plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el RD 2119/1993 , de forma idéntica a lo que preveía la DA 3.ª hasta su derogación por el mismo texto refundido. Se comprueba así que el legislador ha mantenido de forma ininterrumpida el plazo de los procedimientos sancionadores tramitados por esta Institución en un año, plazo que sigue vigente en virtud de la DA 9.ª del TRLMV.

    b) La DA 3.ª de la Ley 41/1999 y el RD 2119/1993 resultan aplicables a las Sociedades de Garantía Recíproca.

    El artículo 67 de la Ley 1/1994 establece que las Sociedades de Garantía Recíproca y sus cargos de administración y dirección estarán sometidos a las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988 y en el mismo sentido se pronuncia la disposición adicional 9.ª de la Ley 10/2014 ( DA 9.ª de la Ley 10/2014 ).

    El hecho de que, como se alega de adverso, el artículo 1 del RD 2119/1993 no se refiera directamente a la Ley 1/1994, norma que atribuye al Banco de España la potestad sancionadora de las Sociedades de Garantía Recíproca, es irrelevante. Dicha mención es innecesaria, pues la aplicación a las Sociedades de Garantía Recíproca del RD 2119/1993 y la DA 3.ª de la Ley 41/1999 es una consecuencia ineludible de la aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1/1994 y la DA 9.ª de la Ley 10/2014 , de las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988 (posteriormente la Ley 10/2014), que sí se menciona en el artículo 1 del RD 2119/1993 .

    Debe tenerse en cuenta que el artículo 1 del RD 2119/1993 incluye en el ámbito de aplicación de la norma el ejercicio de las potestades sancionadoras atribuidas por el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, sobre régimen jurídico, fiscal y financiero de Sociedades de Garantía Recíproca (RD 1885/1978), antecedente de la Ley 1/1994.

    El legislador consideró que los expedientes sancionadores incoados a los sujetos que actúan en los mercados financieros, entre los que se encontraban las Sociedades de Garantía Recíproca, presentan una especial complejidad que aconseja determinadas especialidades procedimentales, entre ellas, una duración máxima del procedimiento de un año. Por más que el RD 1885/1978 fuera derogado y sustituido por la Ley 1/1994, la naturaleza de las Sociedades de Garantía Recíproca no se vio alterada. Al contrario, la exposición de motivos de la Ley 1/1994 señala que "el nuevo texto legal respeta las características fundamentales de las sociedades de garantía recíproca establecidas por el Real Decreto 1885/1978, que han contribuido al éxito de la institución" y "se introduce la novedad de calificar a las sociedades de garantía recíproca como entidades financieras. Con ello se clarifica la posición de estas sociedades dentro del sistema financiero y se les aplica la legislación más reciente, especialmente lo dispuesto en la Ley sobre Disciplina e Inspección de Entidades de Crédito".

    En definitiva, por más que el RD 1885/1978 se encuentre derogado, la referencia a dicho Real Decreto contenida en el RD 2119/1993 no puede obviarse a los efectos de efectuar una interpretación sistemática e histórica de la normativa actualmente en vigor.

    Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 (rec. n.º 9461/2003 ) alegada por los recurrentes, que consideró que un procedimiento sancionador incoado por esta Institución contra una caja de ahorros había caducado por haberse excedido el plazo de seis meses previsto en el RD 1398/1993, su conclusión es errónea. En este caso no se analizó la aplicabilidad del RD 2119/1993 y el plazo de un año previsto en la DA 3 .ª, sino simplemente si la caducidad del procedimiento podía alegarse ex novo en el trámite de conclusiones. Frente a ello, nótese que en su sentencia de 21 de diciembre de 2005 (rec. n.º 141/2003) esa Sala se pronunció expresamente sobre la aplicabilidad del RD 2119/1993 a la tramitación de un procedimiento sancionador incoado frente a una sociedad de tasación, lo que impide afirmar, como hacen los recurrentes, que "el RD 2119/1993 aplicaría únicamente respecto de las disposiciones normativas que cita en su art. 1 y en la medida que sean dichas disposiciones las que atribuyen potestad sancionadora", pues la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, que regula el régimen sancionador aplicable a las sociedades de tasación, no se cita tampoco en el artículo 1 del RD 2119/1993 . Como en el presente caso, el RD 2119/1993 es aplicable a las sociedades de tasación por remisión de la norma que regula esa clase de entidades, que no se encuentran mencionadas en el artículo 1 del Real Decreto. Y lo mismo sucede en relación con las medidas de prevención de blanqueo de capitales (Vid SSTS de 31 de marzo de 2010 -rec. n.º 2/2009 - y 29 de abril de 2013 -rec. n.º 252/2010 -).

  2. En segundo lugar, aborda la fecha de entrada en vigor del artículo 35 de la ley 14/2013 y la pretendida derogación del régimen de recursos propios previsto en el Real Decreto 2345/1996.

    El Banco de España sancionó a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (Sogaval) y a los recurrentes por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 4.c) de la Ley 26/1988 , consistente en la "insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por 100 del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos [...], permaneciendo en tal situación por un período de, al menos, seis meses", en concreto, desde al menos diciembre de 2010, hasta agosto de 2013.

    Para concretar si se habían incumplido los requerimientos de recursos propios previstos en el tipo infractor, la Resolución sancionadora acudió al artículo 6 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre , relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las Sociedades de Garantía Recíproca (RD 2345/1996), dictado al amparo de la habilitación contenida en la disposición adicional 2.ª de la Ley 1/1994 ( DA 2.ª de la Ley 1/1994 ), que establecía las reglas para la fijación de los recursos propios de esas sociedades en función de los riesgos asumidos.

    Los recurrentes, de conformidad con el principio de norma sancionadora más favorable, consideran que la integración se habría hecho de forma indebida, pues a la fecha de incoación del expediente (25 de septiembre de 2014) el artículo 6 del RD 2345/1996 se encontraría derogado por el artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo al emprendedor (Ley 14/2013), precepto que dio una nueva redacción al artículo 8 de la Ley 1/1994 , estableciendo una cifra de recursos propios mínima de 15 millones de euros y que habría entrado en vigor el 29 de septiembre de 2013. A fecha de la incoación del procedimiento sancionador no existía, pues, según los recurrentes, una norma reglamentaria que permitiera integrar el tipo infractor del artículo 4.c) de la Ley 26/1988 .

    La Sentencia recurrida rechazó la alegación, concluyendo que el artículo 35 de la Ley 14/2013 no entró en vigor hasta el 28 de febrero de 2015, en virtud de lo establecido en la disposición adicional 17.ª de la Ley 10/2014 ( DA 17.ª de la Ley 10/2014 ).

    El Banco de España, en concordancia con lo argumentado en la sentencia de instancia, considera que la exigencia en materia de recursos propios mínimos prevista en el artículo 35 de la Ley 14/2013 no entró en vigor hasta el 28 de febrero de 2015. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiera la argumentación de los recurrentes sobre la entrada en vigor de dicho precepto el 28 de septiembre de 2013, ello no debería conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo, ya que el artículo 35 de la Ley 14/2013 no derogó el artículo 6 del RD 2345/1996 , sino que ambas normas son compatibles y se encuentran vigentes. Y es que el requerimiento de recursos propios mínimos del artículo 35 de la Ley 14/2013 coexiste con el régimen de recursos propios del RD 2345/1996, que fija determinados porcentajes en atención a los riesgos individuales de cada entidad, además de permitir al Banco de España elevar esas exigencias en determinadas circunstancias. Y, aun admitiendo a efectos dialécticos la entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013 y la derogación del artículo 6 del RD 2345/1996, Sogaval y los recurrentes habrían incurrido igualmente en una infracción muy grave, pues se incumplió el requisito de 15 de millones de euros de recursos propios mínimos previsto en ese artículo durante más de 6 meses.

    A tal efecto argumenta:

    1. El artículo 35 de la Ley 14/2013 entró en vigor, en todos sus extremos, el 28 de febrero de 2015.

      La evolución normativa en esta materia, es la siguiente:

      - El artículo 35 de la Ley 14/2013 dio una nueva redacción al artículo 8 de la Ley 1/1994 , (a) elevando la cifra mínima de capital social exigible a las entidades de garantía recíproca, de 1,8 millones a 10 millones de euros; y (b) estableciendo que los recursos propios computables mínimos no podían ser inferiores a 15 millones de euros.

      - Con carácter general, la Ley 14/2013 entró en vigor al día siguiente de su aplicación en el Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, en su DF 13.ª de la Ley 14/2013 estableció "Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'"

      - La DF 4.ª de la Ley 25/2013 , que entró en vigor el 25 de enero de 2014, modificó la letra g) de la DF 13.ª de la Ley 14/2013 , que quedó redactada del siguiente modo: "Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'".

      - Posteriormente el apartado g) de la disposición derogatoria de la Ley 10/2014 derogó el apartado g) de la DF 13.ª de la Ley 14/2013 y en su DA 17.ª estableció lo siguiente : "Lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor el 28 de febrero de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3" .

      Como se puede observar, mientras en la primera disposición transcrita se indica que el artículo 35 es "relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado", en las otras dos se dice que es "relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca". A partir de esta diferencia, se construye de contrario una argumentación según la cual la versión original de la DF 13.ª de la Ley 14/2013 habría pospuesto la entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013 únicamente en cuanto al importe mínimo de capital social desembolsado. De modo que, habiendo entrado en vigor los requisitos sobre recursos propios computables el 29 de septiembre de 2013, la modificación de la DF 13.ª de la Ley 14/2013 por la Ley 25/2013 y la DA 17.ª de la Ley 10/2014 serían ineficaces.

      El Banco de España considera que esta interpretación no es correcta por entender que:

      - la DF 13.ª de la Ley 14/2013 en su redacción original establece una vacatio legis para la entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013 , no únicamente de la parte relativa al capital social mínimo. La mención, contenida entre comas, a que el artículo 35 es "relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado de las sociedades de garantía recíproca" constituye simplemente una aposición explicativa del contenido del artículo 35. La simple interpretación gramatical del texto original de la DF 13.ª de la Ley 14/2013 exige concluir que el referido artículo 35 no entró en vigor, en ninguno de sus extremos, el 29 de septiembre de 2013. En consecuencia, la prolongación de la vacatio legis por la DA 17.ª de la Ley 10/2014 desplegó plenos efectos y los requisitos de recursos propios previstos en el artículo 35 de la Ley 10/2014 entraron en vigor el 28 de febrero de 2015.

      - La interpretación auténtica de la norma conduce a la misma conclusión. La intención del legislador al redactar la DF 13.ª de la Ley 14/2013 resulta clara a la vista de sus actos posteriores. Con fines meramente aclaratorios, la DF 4.ª de la Ley 25/2013 modificó la redacción de aquella para referirse más precisamente al contenido del citado artículo 35 cuya entrada en vigor se posponía, haciendo referencia expresa también a los recursos propios.

      - La interpretación sistemática de la norma apoya la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida. Y es que, mientras la interpretación efectuada por la Sala de instancia permite cohonestar todos los preceptos aludidos, la lectura defendida de adverso deja carente de sentido la DF 4.ª de la Ley 25/2013 , así como la mención a los recursos propios computables contenida en la DA 17.ª de la Ley 10/2014 . También desde un punto de vista sistemático, carece de lógica sostener que desde el 29 de septiembre de 2013 se estableció la exigencia de que lo recursos propios computables de las Sociedades de Garantía Recíproca ascendieran a 15 millones de euros y, a la vez, los requisitos de capital social se mantuvieron en los 1,8 millones de euros previstos en el tenor original de la norma. La desproporción entre ambos requisitos es evidente.

    2. La fecha de entrada en vigor del requisito de recursos propios mínimos establecido en la Ley 14/2013 resulta irrelevante para la estimación del recurso contencioso- administrativo, pues la Ley 14/2013 no derogó el artículo 6 del RD 2345/1996 .

      El artículo 35 de la Ley 14/2013 introdujo una cifra mínima de recursos propios a cumplir por todas las Sociedades de Garantía Recíproca desde la vigencia de ese precepto, pero esa cifra mínima es perfectamente compatible con la determinación de forma individualizada (en función de los riesgos de cada una) de los recursos propios que han de corresponder a cada entidad en aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 6 del RD 2345/1996 o de los poderes que al respecto el precepto atribuye al Banco de España. La cifra de recursos propios prevista en el artículo 35 opera, así como un "suelo" o límite inferior a cumplir en todo caso -y por eso su introducción supuso un régimen más estricto para muchas de las Sociedades de Garantía Recíproca que hasta entonces, por aplicación de los porcentajes del RD 2345/1996 , tenían una cifra de recursos propios inferior-. Para otras, en cambio, como Sogaval, para las que la aplicación del artículo 6 del RD 2345/2016 determinaba una cifra de recursos propios superior a los 15 millones fijados después como un mínimo, el artículo 35 de la Ley 14/2013 no suponía en principio un cambio. La disposición derogatoria de la Ley 14/2013 tampoco deroga la DA 2.ª de la Ley 1/1994 , en desarrollo de la cual se dictó el RD 2345/1996.

      Y tampoco quedo derogado el artículo 6 del RD 2345/1996 , pues la disposición derogatoria de Ley 14/2013 no deroga expresamente el artículo 6 del RD 2345/1996 como sí hace, por el contrario, con otras disposiciones reglamentarias.

      Es más, los requisitos del artículo 6 del RD 2345/1996 no solo son compatibles con los del artículo 35 de la Ley 14/2013 , sino que son complementarios y absolutamente necesarios para un adecuado control de la solvencia de las Sociedades de Garantía Recíproca. La finalidad del cambio normativo era incrementar los niveles de recursos propios exigibles a las Sociedades de Garantía Recíproca de tamaño reducido (para las que, al contrario que para Sogaval, el mínimo de 15 millones de euros suponía un incremento de las exigencias de recursos propios), mejorando así la solvencia de esas entidades, pero siempre sin perjudicar la solvencia de entidades de mayor tamaño.

    3. Finalmente argumenta que, en todo caso, asumiendo a efectos dialécticos que el artículo 35 de la Ley 14/2013 hubiese entrado en vigor el 29 de septiembre de 2013 y hubiese derogado el artículo 6 del RD 2345/1996 , se habría incurrido también en infracción muy grave.

      La sociedad tuvo unos recursos propios computables inferiores a los 15 millones de euros previstos en el artículo 35 de la Ley 14/2013 al menos entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2013, (sancionable en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley 26/1988 , o incluso en el artículo 92 d) de la Ley 10/2014 ).

SEXTO

Se declararon conclusas y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 2 de abril de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 11 de octubre de 2017 (rec. 274/2016 ), por la que se desestimó el recurso entablado por los hoy recurrentes en casación contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora adoptada por el Consejo de Gobierno del Banco de España, en su sesión de 30 de junio de 2015 (expediente disciplinario IE/SGR-1/2014), posteriormente ampliado a la resolución expresa de 20 de julio de 2016 del Ministro de Economía y Competitividad por la que se desestimó el recurso de alzada.

El Banco de España sancionó a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (Sogaval) y a los recurrentes por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 4.c) de la Ley 26/1988 , consistente en la "insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por 100 del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos [...], permaneciendo en tal situación por un período de, al menos, seis meses", en concreto, desde al menos diciembre de 2010, hasta agosto de 2013.

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en dos cuestiones:

En primer lugar, determinar cuál es el plazo de caducidad aplicable a los procedimientos sancionadores seguidos contra la sociedades de garantía recíproca, y, en concreto, si resulta o no aplicable a las mismas el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros y el plazo máximo de un año que para resolver y notificar la resolución prevé para dichos procedimientos la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre , sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores;

En segundo lugar, en relación con la tipicidad, determinar la fecha de entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y su posible aplicación al procedimiento sancionador enjuiciado, en relación con disposición final cuarta de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre , de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Ambas cuestiones han sido abordadas por nuestra STS nº 437/2019, de 1 de abril (rec. 225/2018 ) con motivo del recurso entablado por la sociedad de garantía recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2017 (rec. 275/2016 ) en la que se enjuiciaba la sanción impuesta a dicha sociedad por el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Banco de España, de 30 de junio de 2015 (expediente disciplinario IE/SGR-1/2014).

En definitiva, en dicha sentencia, entablada contra la misma resolución administrativa que motiva el presente recurso, se analizaba la sanción impuesta a la sociedad y el que ahora nos ocupa analiza la sanción impuesta algunos de cargos de administración o dirección de la misma. Pero las cuestiones planteadas son, en esencia, las mismas, sin perjuicio de abordar de forma añadida algunas alegaciones propias de este recurso.

TERCERO

Sobre la caducidad del expediente sancionador.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones que se plantean, referida a la caducidad del procedimiento, hemos de remitirnos a lo ya afirmado en la STS nº 437/2019, de 1 de abril (rec. 225/2018 ).

En dicha sentencia sostuvimos, y ahora reiteramos, que:

"La entidad recurrente sostiene que el expediente sancionador superó el plazo de caducidad aplicable al caso, que afirma es de seis meses, según establece con carácter general la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo, en su artículo 42.2 . Considera, en efecto, que la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, sobre Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores , que estableció una caducidad de un año, estaba ya derogada en el momento en que se le impuso la sanción, lo que fundamenta en jurisprudencia de esta Sala y en la sucesión normativa producida en la materia.

La cuestión se caracteriza por una indudable complejidad, por lo que merece un examen detenido. La Ley 30/1992, tras la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, estableció como plazo de caducidad aplicable de manera genérica a todos los procedimientos seis meses, y preveía que sólo por norma con rango de ley o por disposición comunitaria podía establecerse uno superior para un determinado procedimiento:

" Artículo 42.

[...] 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea."

Por otra parte, la citada Ley 41/1999, sobre Sistemas de pagos y liquidación de valores, posterior por tanto a la referida reforma de la Ley 30/1992, establecía en su disposición adicional tercera que el plazo de caducidad aplicable a este concreto tipo de procedimientos sería de 1 año, que es el que ha tenido en cuanta la Administración en la resolución sancionadora de la que trae causa el presente litigio:

" Disposición adicional tercera.

El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, así como en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

Pues bien, la cuestión es que, según la recurrente, determinadas normas posteriores han supuesto la derogación expresa o tácita de la citada disposición adicional, resultando por ello aplicable el plazo máximo de seis meses estipulado en el citado artículo 42.2 de la Ley 30/1992 . Examinemos tales normas alegadas por la entidad recurrente.

- El texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio), derogación que estaría supuestamente avalada por jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente este Decreto Legislativo incorpora una disposición derogatoria única de gran amplitud, pero en general referida a preceptos concretos de diversas normas, aparte de derogar el texto completo de la Ley de Auditoría de Cuentas. Entre los preceptos derogados se encuentra precisamente la referida disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 , pero se trata de una derogación parcial, pues lo hace sólo "en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas" y, por tanto, no la deroga en cuanto al resto de procedimientos en que resultara aplicable, entre los que se cuenta el relativo al presente caso. Es cierto también que la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2013 (RC 4662/2010 ) hace una referencia a la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 y añade "hoy derogada por el texto refundido por el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas". Pero se trata, como reconoce la recurrente, de un obiter dictum, incluido además al resumir la tesis del recurrente en aquél asunto y que, en cualquier caso, no altera el carácter limitado de tal derogación.

- La Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito ( Ley 10/2014, de 26 de junio). Alega la parte el tenor del artículo 107 de la Ley, que había entrado ya en vigor con anterioridad a la fecha de incoación del expediente sancionador (el 28 de junio frente al 25 de septiembre, ambas fechas de 2014):

" Artículo 107. Procedimiento para la imposición de sanciones.

  1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ley se realizará de acuerdo con el procedimiento y los principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes, y en las disposiciones que lo desarrollen."

Aduce la parte que esta remisión a la Ley 30/1992 implica la derogación tácita de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 , pues si el legislador hubiera deseado mantener el plazo de un año se hubiera remitido a dicha disposición adicional o lo hubiera contemplado así expresamente. No es posible aceptar este razonamiento, pues la remisión efectuada en la Ley 10/2014 es de carácter genérico respecto al procedimiento en su integridad, mientras que la disposición adicional de la Ley 41/1999 es una norma específica que se refiere de manera concreta al plazo de caducidad de determinados procedimientos. A mayor abundamiento es preciso añadir que la Ley 10/2014 contiene una disposición derogatoria de gran amplitud que deroga prácticamente todo el corpus normativo sobre entidades financieras, pero no precisamente la Ley 41/1999. Tal omisión en una disposición derogatoria que abarca la generalidad de normas sobre el sector no puede considerarse casual, por lo que desde la perspectiva del alcance derogatorio de la Ley 10/2014 no es posible considerar que derogase tácitamente la Ley 41/1999 ni la específica previsión relativa a la caducidad contenida en su disposición adicional tercera .

- Finalmente, la entidad recurrente alega también el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), que deroga expresamente la disposición adicional, lo que -afirma la recurrente- no podía haber hecho ex novo, pues excedería de la habilitación constitucional para un decreto legislativo, que se ha de limitar a "regularizar, aclarar y armonizar" el corpus normativo refundido, según prescribe el artículo 85.2 de la Constitución . Tampoco puede prosperar este argumento, pues sin necesidad de entrar en consideraciones de alcance general sobre la regulación constitucional del decreto legislativo, es claro que en el concreto supuesto de autos, en el que ha habido una amplia modificación de las normas aplicables en el sector financiero y en el que la tantas veces citada disposición adicional está en parte expresamente derogada, la derogación plena de la misma no puede calificarse de un exceso ultra vires del citado Real Decreto Legislativo 4/2015, sino que cabe con naturalidad dentro de la función regularizadora y armonizadora que la Constitución atribuye a los decretos legislativos.

A tenor del anterior análisis, hemos de concluir que la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 , que establecía una caducidad de un año para el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, estaba en vigor tanto en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador en cuestión (el 25 de septiembre de 2014) como en el de notificarse la resolución sancionadora de 30 de junio de 2015 (el 8 de julio de 2015). El procedimiento sancionador, por tanto, no había caducado".

Los argumentos esgrimidos en este recurso son, en lo fundamental, coincidentes con los sostenidos en el recurso que ahora nos ocupa, por lo que la respuesta ha de ser la misma.

La única novedad que presenta este recurso es la alegación consistente en que, aun cuando se considerase que no estaba derogada la DA 3ª de la Ley 41/1999 al tiempo de incoarse el expediente sancionador, no sería aplicable el plazo de caducidad de un año, en tanto que el RD 2119/1993 no resultaría de aplicación a las sociedades de garantía recíproca.

Argumentan al respecto, que no es la Ley 26/1988 quien atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora, sino la Ley 1/1994, disposición normativa que no se encuentra citada en el art. 1 del RD 2119/1993 . Y que el Tribunal Supremo, en otras ocasiones, ya bajo la vigencia de la Ley 41/1999 y en aplicación de una infracción tipificada en la Ley 26/1988, entendió aplicable el plazo de caducidad previsto en el entonces también vigente RD 1398/1993, que regulaba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en lugar del RD 2119/1993. En ese sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 .

A su juicio, la Sentencia que impugnamos debió alcanzar idéntica conclusión, en tanto que la Ley 1/994 no está citada entre las normas a las que se refiere el ámbito de aplicación del art. 1 del RD 2119/1993 , no siendo por ello aplicar a las sociedades de garantía recíproca dicho RD y con ello tampoco el plazo de un año previsto en la DA 3ª de la Ley 41/1999 para el supuesto de que dicho plazo hubiere estado en vigor durante la tramitación del expediente sancionador. La parte recurrente reconoce que es cierto que el art. 1 del RD 2119/1993 cita el RD 1885/1978, sobre régimen jurídico, fiscal y financiero de las Sociedades de garantía recíproca, pero no permite concluir por ello en una aplicación al caso de autos del RD 2119/1993, no sólo porque la norma está derogada, sino también por la anómala circunstancia de que incluye en el ámbito de aplicación del RD 2119/1993 una norma reglamentaria, que si bien regulaba entonces las sociedades de garantía recíproca, no atribuye ninguna potestad sancionadora, tal cual puede comprobarse a la luz de su contenido dispositivo, lo que significa que la mención de este Real Decreto 1885/1978 por el RD 2119/1993 no suponía (o al menos, no podía suponer) la aplicación del procedimiento regulado por esta última disposición reglamentaria.

Pues bien, tampoco esta alegación puede ser estimada.

La Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, tal y como señala su exposición de motivos, introdujo la novedad de calificar a las sociedades de garantía recíproca como entidades financieras, intentando clarificar la posición de estas sociedades dentro del sistema financiero, aplicándolas la legislación sobre Disciplina e Inspección de Entidades de Crédito. De ahí que en su artículo 67, destinado a regular su régimen sancionador, se establecía que "Las sociedades de garantía recíproca [...] así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, estarán sometidos a las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en la medida en que éstas resulten de aplicación a las características y actividad de las sociedades de garantía recíproca [...]". Remisión que se mantiene en la posterior Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que deroga a esta última (Disposición Adicional novena ).

Fue el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el que reguló, con carácter general, el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, pero esta misma norma disponía, en su artículo 1 º, que era aplicable "en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas" referidos a la potestad sancionadora de la Administración del Estado.

Pero, ante la necesidad de regular las especialidades propias que presentaba la disciplina de las entidades financieras, se dictó el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, por entender que el régimen disciplinario de dichas entidades exigía un tratamiento distinto del establecido en el procedimiento administrativo general contenido en el Real Decreto 1338/1993. La propia exposición de motivos del Real Decreto 2119/1993 así lo pone de manifiesto, afirmando que:

"En el campo de la disciplina de las entidades financieras, y por extensión en el de la disciplina de los mercados financieros, la pluralidad de las disposiciones aplicables, si bien suele incluir un amplio elenco de infracciones y sanciones, no contiene una regulación de un procedimiento sancionador completo, previendo todo lo más alguna regla específica. Existiendo una regulación general del procedimiento sancionador en la Ley del Procedimiento Administrativo, la normativa sectorial optó por remitirse a dicha Ley, si bien es cierto que en numerosos casos el reenvío normativo no era directo, sino que se hacía mediante la remisión a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que a su vez se remitía a la Ley rituaria, habiendo sido hoy ésta expresamente derogada.

Al no existir en la actualidad un procedimiento sancionador específico para el sector financiero, es totalmente necesario dictar una norma cuyo objeto sea regular con detalle las especialidades de dicho procedimiento, ajustándose a los principios y directrices recogidos en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No empece, del todo, lo que se acaba de decir, el hecho de que mediante el Real Decreto 1398/1993 se haya aprobado un Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, pues el carácter general del ámbito de aplicación de dicha norma le impide tratar adecuadamente las importantes singularidades que se dan en la instrucción de los procedimientos sancionadores en los que los inculpados son sujetos que actúan en los mercados financieros. No obstante, en aras de la coherencia y conveniente uniformidad, se ha optado por que la norma reguladora del procedimiento específico se limite a regular las especialidades justificadas por la complejidad del sector financiero, siendo en lo demás aplicable la normativa común".

En definitiva, la potestad sancionadora de las sociedades de garantía recíproca y de sus cargos de administración y dirección, contemplada en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, se remitía (art. 67 ) a las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de entidades de crédito. Y con la finalidad de establecer las especialidades que debería tener el procedimiento sancionador para el sector financiero, se dictó el Real Decreto 2119/1993, norma especial que resultaba de preferente aplicación respecto del procedimiento administrativo general contemplado en el Real Decreto 1398/1993.

Este procedimiento especial resultaba aplicable a las sociedades de garantía recíproca y sus cargos, no solo porque dichas sociedades estaban sujetas al régimen disciplinario propio de las entidades financieras, sino porque el propio artículo 1 del Real Decreto 2119/1993 , disponía que las especialidades contempladas en dicha norma resultaban aplicables al ejercicio de las potestades disciplinarias que se ejerciesen al amparo de varias disposiciones legales, y entre ellas se mencionaba expresamente la Ley 26/1988, que, como ya hemos señalado resultaba de aplicación, a dichas sociedades en virtud de la remisión operada por el art. 67 de la Ley 1/1994 .

Finalmente, no puede entenderse que esta conclusión contradiga lo afirmado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si bien la STS de 20 de junio de 2006 (rec. 9461/2003 ) aplica el plazo de caducidad de seis meses a un procedimiento sancionador iniciado contra una Caja de Ahorros, ello no permite extraer la conclusión, pretendida por el recurrente, que esta sentencia, y en general la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al examinar el plazo de caducidad aplicable a las entidades financieras se haya inclinado por sostener la aplicación del plazo de seis meses previsto en el procedimiento general contemplado en el Real Decreto 1398/1993, desconociendo las especialidades contempladas en el RD 2119/1993. En realidad, en dicha sentencia no se aborda la confrontación de tales normas ni, por tanto, la preferente aplicación de una sobre otra, al tiempo de establecer el plazo de caducidad aplicable, sino que se limita a dar respuesta a la alegación, sostenida por el Abogado del Estado en aquel recurso, consistente en la infracción del art. 92 de la Ley 30/1992 por entender que la caducidad solo era aplicable a los expedientes iniciados a solicitud del interesado, alegación que es rechazada en la sentencia por entender que el plazo de caducidad se aplica a los procedimientos sancionadores iniciados de oficio. Por el contrario, en otras muchas sentencias de este Tribunal Supremo se ha sostenido la aplicación del Real Decreto 2119/1993 para regular el procedimiento sancionador derivado de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, aunque para tratar problemas diferentes a la caducidad del procedimiento ( STS de 21 de diciembre de 2005 (rec. 141/2003 ), STS de 31 de marzo de 2010 (rec. n.º 2/2009 ).

Por todo ello, ha de concluirse, como ya sostuvimos en nuestra sentencia de 1 de abril de 2019 , que la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999 , que establecía una caducidad de un año para el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, estaba en vigor tanto en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador en cuestión (el 25 de septiembre de 2014) como en el de notificarse la resolución sancionadora de 30 de junio de 2015 (el 8 de julio de 2015). El procedimiento sancionador, por tanto, no había caducado.

CUARTO

Sobre la tipicidad.

La segunda de las cuestiones que se plantean también ha sido resuelta por la STS nº 437/2019, de 1 de abril (rec. 225/2018 ) cuya argumentación debemos reproducir.

En dicha sentencia dijimos al respecto que:

"Rechazada la alegación relativa a la caducidad, hemos de entrar en la referida a la tipicidad de la infracción, en relación con el principio de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables, cuestión que también presenta en el supuesto de autos una cierta complejidad. Recordemos antes de proceder a su examen que el hecho que determinó la sanción fue el déficit de los recursos propios previstos reglamentariamente por parte de la sociedad de garantía recíproca recurrente entre el 31 de diciembre de 2010 y 5 de agosto de 2013. En cuanto al procedimiento sancionador, se inicia el 25 de septiembre de 2014, la sanción se dicta el 30 de junio de 2015 y se notifica el 8 de julio inmediato.

En cuanto a los principales preceptos aplicables y que se discuten en el presente fundamento, son los siguientes:

- Disposición adicional segunda de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca .

"Se faculta al Gobierno para que por Real Decreto establezca la cifra mínima de recursos propios, los requisitos mínimos de solvencia que, en todo caso, estas sociedades han de cumplir, el tipo de valores y las proporciones en que obligatoriamente se han de invertir dichos recursos propios. Igualmente se determinarán los coeficientes de ponderación de los riesgos asumidos.

A estos efectos, se considerarán como recursos propios el capital social suscrito y desembolsado, las reservas patrimoniales y el fondo de provisiones técnicas en las condiciones y cuantías que reglamentariamente se determinen."

- Artículo 4.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (texto idéntico al del artículo 92.c) de la Ley 10/2014 ).

" Artículo 4.

Constituyen infracciones muy graves:

[...]

b) El mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trate."

- Artículo 6 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre , relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca.

" Artículo 6. Régimen de recursos propios.

  1. Las sociedades de garantía recíproca deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:

    1. Por el riesgo de crédito, de sus compromisos, el 8 por ciento de las garantías crediticias que concedan y el 4 por ciento de los restantes compromisos aseguramientos o cauciones que concedan.

      b) Por riesgo operacional, el 15 por ciento de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.

      c) Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad y que no cuenten con reafianzamiento.

      No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento contraídos con sociedades de reafianzamiento, aseguradoras o entidades públicas, que se dirijan a reducir el riesgo de crédito de las sociedades de garantía recíproca por las garantías que concedan gozarán de un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior; el Banco de España determinará dichos factores, que no podrán ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:

    2. Las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida.

      b) La naturaleza de las contrapartes que reavalen o reafiancen, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas;

      c) A las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.

      d) A las exigencias e incentivos que, en el marco de dichos contratos, se hayan incorporado relativas a los procedimientos de gestión y control de riesgos de las sociedades de garantía recíproca.

      También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de garantía recíproca a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25 por 100 de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.

  2. El valor de los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo no podrá exceder del 20 por ciento de sus recursos propios."

    - Artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

    " Artículo 35. Capital social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca.

    Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca , que queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 8. Cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables.

  3. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 10.000.000 de euros.

  4. Para garantizar la liquidez y solvencia de las sociedades de garantía recíproca, en su condición de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser modificado, en los términos establecidos en el artículo 47.1.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

  5. El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros. A los efectos de este apartado la cifra de recursos propios computables se calculará de acuerdo con la definición que fije el Banco de España."

    En lo que respecta a la sucesión de normas tipificadoras de la infracción y la sanción correspondiente hay que tener en cuenta lo que sigue:

    - En el momento en el que tuvo lugar la conducta sancionada, la norma legal que tipificaba la infracción cometida y establecía la correspondiente sanción, era la Ley sobre Disciplina e Infracción de las Entidades de Crédito (Ley 26/1988, de 29 de julio), mientras que cuando se dicta y notifica la resolución sancionadora dicha disposición ha sido sustituida por la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito (Ley 10/2014, de 26 de junio).

    Ahora bien, en lo que respecta a qué ley aplicar no hay controversia. Ya la propia resolución sancionadora entiende que la más favorable es la Ley de 1988 dada la identidad de tipos de las dos normas citadas y la menor gravedad de las sanciones previstas en ella, apreciación que la sentencia admite y que la parte no combate. Sin embargo, en ambos casos y como recuerda la sentencia el comienzo del fundamento cuarto, la norma legal no contiene todos los elementos conformadores de la infracción, sino que la misma se completa con la concreta fijación de los recursos propios mínimos que han de mantener las entidades, elemento que queda deferido al reglamento. Pues bien, la cuestión litigiosa, de la que dependería la efectiva comisión de la infracción y la conformidad a derecho de la imposición de la sanción, es precisamente la cantidad de recursos propios que resultaba exigible, respecto a lo cual las leyes de 1988 y 2014 se remiten al reglamento y sobre lo que finalmente incide otra Ley, la 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.

    Pues bien, sobre la cuestión de los recursos propios mínimos exigibles, se plantean dos problemas: primero, si resulta aplicable el artículo 35 de la Ley citada en último término, la 14/2013 y, en segundo lugar, y en caso de que sea aplicable, si es una norma más favorable respecto a la vigente en el momento en que se produjeron las conductas determinantes de la sanción.

    En cuanto a si resulta aplicable dicho precepto, el debate en la instancia se entabló en relación con la fecha de su entrada en vigor, pues la sentencia considera que la entrada en vigor de dicho precepto fue el 28 de febrero de 2015 debido a la vacatio legis incluida en la disposición adicional decimoséptima de la Ley de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito (Ley 10/2014, de 26 de junio), fecha muy posterior a las de comisión de la infracción, mientras que la recurrente entiende que lo fue en la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 14/2013, esto es, el 29 de septiembre de 2013. Dicho debate se centra en si resultaba o no válida la referida vacatio legis establecida para la entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013 por la citada Ley 10/2014.

    Tal debate es irrelevante por las razones que examinamos seguidamente:

    - La Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca ( Ley 1/1994, de 11 de marzo) no establecía originariamente ninguna exigencia respecto a los recursos propios mínimos exigibles, sino que la disposición adicional segunda facultaba al Gobierno "para que por Real Decreto establezca la cifra mínima de recursos propios, los requisitos mínimos de solvencia que, en todo caso, estas sociedades han de cumplir, el tipo de valores y las proporciones en que obligatoriamente se han de invertir dichos recursos propios [...]". El Gobierno ejerció dicha facultad mediante el Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca, cuyo artículo 6 regulaba el régimen de los recursos propios aplicable a estas sociedades, con nueva remisión al Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre , que regulaba la materia para las entidades financieras y que establecía una serie de reglas para la determinación de tales recursos propios en función de los riesgos asumidos.

    - La Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internalización ( Ley 14/2013, de 27 de septiembre) en su artículo 35 modificó el artículo 8 de la Ley 1/1994 , dándole la siguiente redacción, en lo que ahora importa:

    " Artículo 8. Cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables.

    [...] 3. El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros. A los efectos de este apartado la cifra de recursos propios computables se calculará de acuerdo con la definición que fije el Banco de España."

    Esto es, frente a la anterior previsión reglamentaria de fijar unas reglas para la determinación del riesgo, la Ley 14/2013 modifica la 1/1994 de forma que ahora se estipula la cifra de quince millones de euros en los términos literales que se han reseñado.

    - Pues bien, la sentencia considera que dicha modificación no resulta aplicable al haberse postergado su entrada en vigor hasta el 28 de febrero de 2015 por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2014 . Así, habría entrado en vigor, afirma la Sala "mucho después de las fechas de referencia de comisión de la infracción -desde, al menos, el 31 de diciembre de 2010 hasta el 5 de agosto de 2013- y cuando, sin duda, regían los mínimos previstos en el Real Decreto 2345/1996, no siendo correcta, por tanto, la afirmación de la actora de que `el artículo 35 de la Ley 14/2013 entró en vigor el día 29 de septiembre de 2013'".

    Por el contrario, la mercantil recurrente sostiene que dicha vacatio legis no era válida y que la modificación del artículo 8 de la Ley 1/1994 por el mentado artículo 35 de la Ley 14/2013 entró en vigor el 29 de septiembre de 2013. En ese caso y de implicar tal modificación una tipificación más favorable, la misma sería aplicable al supuesto de autos.

    En primer lugar, es preciso rectificar la interpretación de la Sala de instancia que excluye la aplicabilidad de la previsión de la Ley 10/2014 por haber entrado en vigor con posterioridad a los hechos constitutivos de la infracción. Sin embargo, lo cierto es que si la norma fuese efectivamente más favorable, la fecha a tener en cuenta para valorar la conformidad a derecho de la imposición de la sanción será la de la propia resolución sancionadora, pues si al tiempo de dictarse ésta estuviese en vigor una norma más favorable que la vigente en el momento de cometerse la infracción, la Administración hubiera debido aplicarla por imperativo del artículo 9.3 de la Constitución , en la muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. Por consiguiente, siendo así que la sanción se impuso el 30 de junio de 2015, incluso aunque la fecha de entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013 fuese el 28 de febrero del 2015 prevista en la referida vacatio legis y como sostiene la Sala de instancia, la reforma sería aplicable en todo caso por ser norma más favorable vigente en el momento de imposición de la sanción.

    La cuestión, sin embargo, es si dicha modificación del artículo 8 de la Ley 1/1994 realizado por el artículo 35 de la Ley 14/2013 , resulta efectivamente más favorable para la sociedad sancionada, pues si ello no fuera así, toda la discusión sobre su entrada en vigor resulta irrelevante, pues sería en todo caso preceptivo aplicar la anterior previsión reglamentaria sobre los recursos mínimos vigente en el momento de comisión de los hechos.

    Esta cuestión no es abordada por la sentencia impugnada, que se limita, como hemos señalado, a descartar su aplicación por una razón de carácter temporal - apreciada de forma errónea, según hemos visto-, mientras que el Abogado del Estado se limita a rebatir la afirmación de la recurrente sobre la entrada en vigor del citado precepto, manteniéndose por tanto en ese plano del debate limitado a la sucesión normativa. La resolución desestimatoria del recurso de alzada, por el contrario, argumenta sobre el carácter favorable o no de la reforma operada por el artículo 35 de la Ley 14/2013 y señala expresamente que incluso en la hipótesis de la recurrente sobre la fecha de entrada en vigor, la norma no supone la derogación de las previas exigencias reglamentarias sobre recursos propios.

    En el caso de autos y según hemos visto, la razón dada por la Sala de instancia para no aplicar el citado artículo 35 de la Ley 14/2003 (que entra en vigor con posterioridad a los hechos) es errónea, puesto que incluso en la fecha indicada por la Sala -equivocada, según la recurrente- sería anterior a la fecha de adopción de la resolución sancionadora. Por tanto, es preciso dilucidar si realmente se trata de una norma sancionadora más favorable o si no lo es, como se afirma en la propia desestimación de la alzada, en cuyo caso habría que rechazar la alegación de la mercantil recurrente.

    Como hemos indicado ya, la regulación de los recursos propios exigibles a las sociedades de garantía recíproca está prevista por el Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca ( artículos 5 a 7). A su vez este Real Decreto se remite al Plan General de Contabilidad en cuanto a las reglas contables ( artículo 4), y al Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre (que desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras), en cuanto al régimen de los recursos propios ( artículo 6), aparte de la regulación que el propio Real Decreto 2345/1996 contiene en los citados artículos 5 a 7. De todo este bloque normativo interesa ahora tener en cuenta que según el mismo la cuantía de recursos propios mínimos exigibles a este tipo de sociedades varía en función de los riesgos asumidos y que el tipo sancionador aplicado ( artículo 4.b) de la Ley 26/1988 ), establecía como infracción grave que los recursos propios fuesen inferiores al mínimo que correspondiera por un plazo superior a seis meses.

    En este contexto normativo, tiene razón la Administración en que no puede interpretarse la reforma operada por el artículo 35 de la Ley 14/2013 en el régimen de las sociedades de garantía recíproca en un sentido de menor rigor, sino al contrario, como la imposición de un régimen más estricto. En efecto, en contra de lo que entiende la parte, la nueva redacción no establece una cifra mínima fija de recursos propios, sino un mínimo que se añade a las reglas de cálculo de la cantidad exigible, como se deduce con toda claridad del tenor literal del precepto: "3. El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros. A los efectos de este apartado la cifra de recursos propios computables se calculará de acuerdo con la definición que fije el Banco de España". Esto es, la cifra ha de calcularse según la regulación específica, que no es sino el bloque normativo antes referido, pero, en todo caso, no podría ser inferior a la cantidad indicada, que opera, por tanto, como un suelo respecto a la cifra de recursos propios.

    Esta interpretación se ve consolidada por un análisis sistemático de la norma. En efecto, la imposición de una prolongada vacatio legis de 9 meses, luego ampliada hasta el 28 de febrero de 2015 por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2014 (vacatio legis que la recurrente considera inválida) cobra sentido si la norma suponía una superior exigencia a las sociedades afectadas, para permitir su progresiva adaptación. Por último, porque eleva considerablemente otro requisito de solvencia, el mínimo exigible de capital social, de 300.000 pesetas a 10 millones de euros, lo que va en consonancia con el mayor rigor de la reforma operada.

    En definitiva, tal como se indica en el citado apartado 3.2.2 de la resolución de 20 de julio de 2016 que desestimó el recurso de alzada, sigue vigente la disposición adicional de la Ley 1/1994, reguladora de este tipo de sociedades y que no es modificada por la Ley 30/2014, que dispone: a) que las sociedades de garantía recíproca han de mantener en todo momento un nivel de recurso propios adecuado a los riesgos asumidos; b) que la cantidad ha de calcularse según el bloque normativo al que se remite la Ley (y la cifra de recursos propios computables se habrá de calcular de acuerdo con la definición que fije el Banco de España) y que hemos señalado antes; y c) que la nueva redacción del artículo 8 de la Ley (redactado por el artículo 35 de la Ley 30/2014 ) impone que dicha cantidad no podrá ser inferior a los quince millones de euros.

    La conclusión de este examen normativo es que la nueva redacción del artículo 8 de la Ley reguladora de las sociedades de garantía recíproca establecida por el tantas veces citado artículo 35 de la Ley 30/2014 no contempla una norma más favorable -lo contrario es lo cierto- y por tanto, al ser posterior al período en el que se mantuvieron unos recursos propios inferiores al 80% de los mínimos exigibles, la misma no es aplicable al supuesto de autos. Debemos desestimar por tanto la segunda alegación del recurso de casación a pesar de que la razón dada por la Sala para no aplicar la reforma del artículo 8 de la Ley 1/1994 es equivocada (la mera razón temporal), dado que concurre otra causa (no ser una norma más favorable) que excluye en todo caso la posibilidad de aplicar dicha modificación.".

    Estas mismas razones y la conclusión alcanzada son aplicables al supuesto que nos ocupa.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

Examinado el recurso de los recurrentes y tras responder a sus pretensiones, hemos de dar respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión del recurso de 14 de mayo de 2018 en consonancia con lo ya afirmado en nuestra STS nº 437/2019, de 1 de abril (rec. 225/2018 ).

En cuanto a la relativa al plazo de caducidad del procedimiento sancionador aplicable a las sociedades de garantía recíproca, resulta aplicable el plazo de un año previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores , así como el procedimiento sancionador contemplado en Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

En lo que respecta a la cuestión de la fecha de entrada en vigor del artículo 35 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (Ley 14/2013, de 27 de septiembre), que modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca (Ley 1/1994, de 11 de marzo), no es una cuestión sobre la que hubiera que pronunciarse en el presente asunto, debido a que en ningún caso resultaría aplicable al ser una norma sancionadora desfavorable posterior a los hechos sancionados, tal como se razona en el fundamento jurídico anterior.

SEXTO

Conclusión y costas.

En atención a las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho segundo y tercero, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia de 11 de octubre de 2017 (rec. 274/2016), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho quinto,

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de don Julio , don Leandro , don Lorenzo , don Luis , don Marino , don Mateo , don José , don Moises y don Pablo , contra la sentencia de 11 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 274/2016 .

  2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

  3. Resolver en cuanto a las costas procesales conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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