ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11075A
Número de Recurso1177/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 1177/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1177/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 193/14 seguido a instancia de Dª Lina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen Carbajo botella en nombre y representación de Dª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por pérdida del valor referencial y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de quince de Febrero de dos mil dieciséis (R. 695/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por la solicitante contra el INSS y la TGSS, en virtud de la cual reclamaba prestaciones de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de su ex cónyuge.

Consta en los hechos probados que La demandante, presentó solicitud de pensión de viudedad, tras el fallecimiento de su ex cónyuge, acaecido el 28.09.2013. del que se había separado judicialmente el 14.07.1998, sin reconocimiento de pensión compensatoria. El causante era beneficiario de incapacidad permanente. En solicitud de tarjeta sanitaria efectuada el 08.03.2011, el causante había señalado como domicilio el de la actora. Consta certificado de empadronamiento del causante, en el mismo domicilio de la actora, con fecha de inscripción de 02.09.2013. Se presentó escrito el 06.09.2013 ante el Juzgado de Primera Instancia comunicando la reconciliación. El 18.10.2013, el procedimiento se encontraba pendiente de recepción del archivo para su tramitación, comunicando en esa fecha el procurador, la defunción del causante, instando el archivo de las actuaciones.

La Sala confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechazó el derecho pretendido por la actora con el argumento de que para que la reconciliación tenga validez es preciso resolución judicial que deje sin efecto la separación acordada y su inscripción en el Registro Civil, conforme al artículo 174 de la LGSS , en relación con los artículos 83 y 84 del Código civil .

Recurre la actora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, el 4 de marzo de 2014 (rcud. 1593/2013 ) que da cuenta del siguiente supuesto: la actora contrajo matrimonio con el causante el 13-12-1980, unión de la que nacieron dos hijos, separándose judicialmente el 20-03-1998, sin establecerse en la sentencia pensión compensatoria, reconciliándose los cónyuges en noviembre de 1999 y formalizándolo en escritura pública notarial el 24-01-2000, que no fue comunicada al Juez y no se registró en el Registro Civil. Tras solicitar la actora pensión de viudedad, ésta le fue denegada por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria del art. 97 CC , haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento, y estar separados legalmente sin reconciliación judicial. Tras presentar demanda la actora solicitando la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, ésta fue estimada en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación para denegar el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para confirmar la de instancia, por entender, ante la cuestión de cómo tiene que interpretarse para obtener la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, el requisito previsto en el art. 174.3 LGSS de no hallarse impedidos para contraer matrimonio y no tener vínculo matrimonial con otra persona, que cuando el vínculo matrimonial es entre ambos, ello no impide el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, ya que la referencia del art. 174.3 LGSS , es a tercero ajeno a ambos.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de debates jurídicos diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida el debate central gira en torno al reconocimiento o no de la pensión de viudedad en calidad de cónyuge con separación judicial, sin que exista resolución del Juez civil competente ni lógicamente inscrita en el Registro Civil, interpretando artículo 174 de la LGSS , en relación con los artículos 83 y 84 del Código civil . En cambio, en la sentencia de contraste el debate jurídico se ciñe exclusivamente al acceso o no a la pensión de viudedad desde la condición de pareja de hecho sui generis , integrada por los propios cónyuges separados judicialmente y reconciliados con posterioridad, ya que habían formalizado escritura notarial mediante la que manifestaron que se había producido la reconciliación de la pareja, aunque sin comunicación al Juez civil competente. Advierte la sentencia de contraste que no tiene que pronunciarse sobre el cumplimiento o no del requisito de la formalización de la pareja de hecho por no exigirlo así la normativa entonces en vigor, antes de su anulación por parte de la STC 40/2014, de 11 de marzo .

Debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala de ... y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

En efecto, la doctrina contenida en la sentencia de contraste ha sido posteriormente abandonada por el alto tribunal. Así, las posteriores SSTS, 4ª, 20-7-2015, rcud 3078/2014 , y 16-2-2016, rcud 33/2014 , sostienen de manera contundente ( obiter dicta la primera y ratio decidendi la segunda) que constituye requisito ineludible para el acceso a la pensión de viudedad en calidad de pareja de hecho que los integrantes de la misma no tengan vínculo matrimonial alguno, incluido el que pudieran tener entre ellos mismos en su condición de cónyuges separados judicialmente con posterior reconciliación no comunicada al Juez civil competente. Justo lo contrario de lo sostenido con anterioridad por la sentencia de contraste.

Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta para el contraste por no concurrir las identidades del art. 219 L.R.J.S . No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de debates jurídicos diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida el debate central gira en torno al reconocimiento o no de la pensión de viudedad en calidad de cónyuge con separación judicial, sin que exista resolución del Juez civil competente ni lógicamente inscrita en el Registro Civil, interpretando artículo 174 de la LGSS , en relación con los artículos 83 y 84 del Código civil . En cambio, en la sentencia de contraste el debate jurídico se ciñe exclusivamente al acceso o no a la pensión de viudedad desde la condición de pareja de hecho sui generis , integrada por los propios cónyuges separados judicialmente y reconciliados con posterioridad, ya que habían formalizado escritura notarial mediante la que manifestaron que se había producido la reconciliación de la pareja, aunque sin comunicación al Juez civil competente. Advierte la sentencia de contraste que no tiene que pronunciarse sobre el cumplimiento o no del requisito de la formalización de la pareja de hecho por no exigirlo así la normativa entonces en vigor, antes de su anulación por parte de la STC 40/2014, de 11 de marzo .

Posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por pérdida de valor referencial. La doctrina contenida en la sentencia de contraste ha sido posteriormente abandonada por el alto tribunal. Así, las posteriores SSTS, 4ª, 20-7-2015, rcud 3078/2014 , y 16-2-2016, rcud 33/2014 , sostienen de manera contundente que constituye requisito ineludible para el acceso a la pensión de viudedad en calidad de pareja de hecho que los integrantes de la misma no tengan vínculo matrimonial alguno, incluido el que pudieran tener entre ellos mismos en su condición de cónyuges separados judicialmente con posterior reconciliación no comunicada al Juez civil competente. Justo lo contrario de lo sostenido con anterioridad por la sentencia de contraste.

Además, el recurrente no expone el precepto legal que estima infringido, y a estos efectos la sala tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Carbajo botella, en nombre y representación de Dª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 695/15 , interpuesto por Dª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 193/14 seguido a instancia de Dª Lina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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