ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:11058A
Número de Recurso20751/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso:20751/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: QUERELLA

Fecha Auto: 15/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Sustituida por el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20751/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre pasado el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil MEGAINFORMES ONLINE, SL, presentó escrito por Registro Telemático formulando querella contra los Ilmos. Sres. DON Carlos Jesús , DOÑA Angelina y DON Balbino , Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000 por el presunto delito de prevaricación judicial del art. 446 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20751/2017 por providencia de 12 de septiembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 10 de octubre de 2017 interesando que, tras declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, de conformidad con el art. 57.1.3º de la LOPJ , proceda a su archivo, en aplicación del art. 269 de la LECrm, por no haber indicio alguno de que los hechos sean constitutivos de infracción penal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil MEGAINFORMES ONLINE, SL se ha presentado escrito interponiendo querella contra los Magistrados de la DIRECCION000 que componen la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Ilmos. Sres. DON Carlos Jesús , DOÑA Angelina y DON Balbino a los que les imputa un presunto delito de prevaricación del art. 446 del Código penal . En el escrito de querella se relata que la querellante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director de la Agencia Estatal de Protección de Datos, acordada en el procedimiento PS/00158/2016, en la que se le imponía una sanción de 300.001 euros, cuya ejecución le fue suspendida tras acreditar la interposición de recurso contencioso administrativo contra la misma.

Iniciada la vía contenciosa administrativa, se incoó el Procedimiento Ordinario n° 57/2017 y se procedió a la apertura de Pieza Separada de Medidas Cautelares para resolver la petición de suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora, instada por el querellante, denegando la Sala, mediante auto de 6 de marzo de 2017, la adopción de tal medida cautelar basándose para ello en la no acreditación por parte del solicitante de causación de daños y perjuicios de muy difícil o imposible reparación que se producirían si se ejecutase la sanción impuesta.

La resolución fue recurrida y la Sala dictó auto de 11/5/2017, tras valorar los documentos aportados por el recurrente a tales efectos, estimando parcialmente el recurso y accediendo a la suspensión solicitada, pero la condicionó a la presentación de aval bancario por el importe de la sanción impuesta.

La entidad mercantil querellante entiende que tal resolución es paradójica, incongruente e injusta ya que no se entiende como la Sala tras apreciar que la ejecución de la sanción podría ocasionarle daños y perjuicios de muy difícil reparación, a renglón seguido le exige la presentación de un aval bancario por el mismo importe. Y señala además la imposibilidad de constitución de tal aval, acreditándolo mediante la presentación de una carta emitida por la entidad Caixa Bank en la que se lo deniegan. En consecuencia, considera que los querellados que forman la citada sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo habrían incurrido en delito de prevaricación ( art. 446.3° del C. Penal ).

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra Magistrados de la DIRECCION000 , esta Sala conforme al art. 57.1.3º LOPJ es competente para conocer de la querella.

TERCERO

El delito de prevaricación judicial, que el querellante considera que ha sido cometido por los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la DIRECCION000 (v. art. 446 C. Penal ) castiga una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar el núcleo central de la función jurisdiccional, "stricto sensu", es decir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E .). Se trata de unos delitos especiales, de los que -por consiguiente- sólo pueden ser autores los Jueces o Magistrados, y en los que la conducta típica consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. El núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho. La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho (v. SS. T.S. de 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2002, 23 de marzo de 2009 y de 23 de marzo de 2012).

En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso impone con carácter previo un examen de la resolución en que se produce.

Los querellados, Magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional, han dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 57/17, auto de 6/3/17 denegando la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora, instado por la hoy querellante, basándose en la no acreditación por parte del solicitante, de causación de daños y perjuicios de muy difícil o imposible reparación que se producirían si se ejecutase la sanción impuesta, auto recurrido dictando otro de 11/5/2017 que estima parcialmente el recurso y accede a la suspensión de la ejecución de la sanción, tras examinar la documentación presentada por el recurrente consistente en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los tres últimos años, y entender que con ellas sí quedaría acreditada la posible existencia los daños y perjuicios alegados. Ahora bien, con la finalidad de garantizar también los perjuicios que pudieran derivarse para los intereses públicos, condiciona tal suspensión a la constitución de una garantía que la concreta en un aval bancario por la cuantía de la sanción impuesta.

No parece desprenderse del contenido del auto de 11/5/2017 el menor indicio de injusticia, es decir, en los términos anteriormente expresados: que se trate de una resolución absolutamente irrazonable e indefendible y que la Sala de instancia la hubiera adoptado siendo plenamente consciente de ello. Pues lo cierto es que la cuestión a debate se centra en la determinación de la cuantía de un aval bancario que garantice el pago de la sanción impuesta como requisito previo para acordar su suspensión, materia suceptible de criterios valorativos de notable relatividad difíciles de conciliar con el tipo penal de la prevaricación.

Es evidente que pueden existir puntos abiertos a otras perspectivas o ponderaciones propicias para la discrepancia, como sucede con toda valoración de esa índole, pero en modo alguno puede considerarse una resolución prevaricadora, al no concurrir indiciariamente los parámetros exigibles de apartamiento burdo y patente de la legalidad aplicable.

El legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación. El ordenamiento brinda a las partes para encauzar esas diferencias un sistema de recursos que el querellante no ignora, pues el propio auto de 11/5/17 le informa:

"...El presente auto es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta..." .

En el supuesto ahora examinado no se atisban esos indicios de injusticia palmaria, grosera y evidente que refiere la querellante, extrayéndolos de unas divergencias valorativas legítimas que se pueden tratar y resolver a través de los instrumentos que pone en manos de las partes el ordenamiento.

Por lo expuesto, procede rechazar a limine la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, como ordena el art. 313 LECrim y proceder al archivo de lo actuado (ver en igual sentido auto de 15/7/15 causa especial 20413/15 y auto de 137/17 causa especial 20531/2017, entre otras).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella. 2º) Inadmitir la misma por entender que los hechos contenidos en ella no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. Y, 3º) Archivar las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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