ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11048A
Número de Recurso2245/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 2245/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 2245/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 703/15 seguido a instancia de Dª Carina contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada se centra en decidir si ha de entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación realizada al Fondo de Garantía Salarial, cuando la resolución se dicta transcurrido el plazo de los 3 meses establecidos para ello en del art. 28.7 RD 505/1985 , pese a que el solicitante no reúne los requisitos legales para ello.

Consta que se declaró por sentencia la improcedencia del despido de la trabajadora. Instada su ejecución, se dictó auto extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 1.026,96 € euros y por salarios de tramitación 7.212,06 euros. Por decreto de 17/6/2014 se declaró al empresario ejecutado en situación de insolvencia legal. En fecha 10/9/2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de prestaciones. En fecha 10/7/2015, el Fondo dictó resolución por la que reconoció el derecho a percibir la cantidad de 3.734,40 €, correspondientes a una indemnización de 933,60 euros y unos salarios de tramitación de 2.800 euros, denegando el resto del importe reclamado argumentando la superación del plazo de 90 días hábiles entre la presentación de la demanda y la fecha de notificación de la sentencia, y haber realizado actividades remuneradas la demandante durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.

La sentencia de instancia que estima la demanda ha sido confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 29 de diciembre de 2016 (Rec 823/16 ). Considera con remisión a sentencia previa sobre la materia que cuando la resolución expresa del Fondo de Garantía Salarial se dicta en el plazo superior de 3 meses establecido en el referido RD 505/1985, denegando o estimando sólo en parte lo reclamado, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, tal como se deduce del art. 43.1 Ley 30/1992 , con la única excepción de que una norma con rango de ley o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario, lo que no sucede en el presente caso. Sostiene, con remisión a la STS 16/3/2015, RCUD 802/14 , que el silencio positivo equivale a la resolución expresa que pone fin al procedimiento; en consecuencia, no cabe entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo, ya se trate del reconocimiento del derecho o de las cuantías adeudadas. Añade que si el Fondo de Garantía Salarial consideraba que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativo o instar la declaración de lesividad.

  1. - Acude el Fondo de Garantía Salarial en casación para la unificación de doctrina, en relación con el silencio positivo, planteando si se puede entender estimada una petición ante el Fondo de Garantía Salarial por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la administración dicte resolución expresa, cuando la misma es contraria a derecho.

    Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 10 de diciembre de 2015 (R. 1508/15), que confirma la de instancia que desestimó la reclamación de cantidad del trabajador realizada contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, a pesar de ser igualmente extemporáneas, argumentando que las prestaciones, aun de forma extemporánea, se reconocieron en los términos que legalmente correspondía.

  2. - Cabría apreciar la contradicción, pero dicha circunstancia carece de relevancia al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en la STS 16/03/2015 (R. 802/2014 ), cuya doctrina ha sido completada por las STS 20/4/2017 (R. 669/16 y 701/16 ), dictadas en Pleno, con voto particular, seguidas por la de 6/7/2017 (R. 1517/16 ), por lo que la actual pretensión carece de contenido casacional. En la primera de ellas se señala " Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) - [.....] "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ."

    Según la Sala IV la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Añade que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fondo de Garantía Salarial pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146. LRJS ).

    Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

  3. - En su escrito de alegaciones el Fondo de Garantía Salarial insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 823/16 , interpuesto por Fogasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 703/15 seguido a instancia de Dª Carina contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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