STSJ Canarias 345/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:2096
Número de Recurso1674/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001674/2018

NIG: 3501644420180001983

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000345/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000199/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Africa ; Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001674/2018, interpuesto por Dña. Africa, frente a la Sentencia 000251/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictad en los Autos Nº 0000199/2018-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por FOGASA, en reclamación de Cantidad siendo demandado Dña. Africa y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia Elegir párrafo, el día 3 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?PRIMERO.- Doña Africa fue trabajadora de la empesa WALTER JESÚS CARATOFIEL a la que demandó en reclamación de salarios de tramitación e indemnización por despido improcedente siguiéndose el procedimiento número 405/2013 ante el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria (no controvertido).

SEGUNDO

Por Resolución del FOGASA de fecha 10/7/2015 se reconoció a Doña Africa el importe de 3734,40€ a razón de 933,60€ en concepto de indemnización y 2800,80€ en concepto de salarios de trámite (Expediente Administrativo).

TERCERO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria condenó al Fondo de Garantía Salarial a abonar las cantidad de 93,30€ en concepto de diferencias salariales en concepto de indemnización y 4.411,26€ en concepto de salarios de tramitación. El Fundamento Jurídico de dicha condena es el efecto jurídico positivo del silencion administrativo "careciendo de eficacia la resolución posterior dictada al no ser confirmatoria de la anterior y no siendo posible examinar la legalidad intrínseca del acto presunto pues para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102 o instar la declaración de lesividad". (Expediente Administrativo)

La Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 24 de diciembre de 2016 desestimó el recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la anterior. En su Fundamento Tercero consta, reproduciendo la Sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 8/3/2016, "Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación, sin perjuicio de la eventual revisión que el FOGASA puede efectuar del reconocimiento de la prestación por el beneficiario en virtud del silencio positivo, sin imposición de costas... Conforme a lo expuesto, en el caso enjuiciado según relato fáctico de la sentencia de instancia... que aplica el instituto jurídico del silencio administratvio positivo sin la limitación en las cuantías... confirmamos la sentencia de la instancia". (Expediente Administrativo)

Por Auto del TS de fecha 7 de noviembre de 2017 se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución anterior. (Prueba documental número 3 aportada por la parte demandante)

CUARTO

En el supuesto de que la parte demandante sea titular del derecho reclamado la cantidad a abonar por la demandada debe ser de 4504,56€ a razón de 4411,26€ en concepto de salarios de trámite y 93,30€ en concepto de indemnización (no controvertido)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial contra Doña Africa, declarando que la resolución administrativa recaída en virtud de silencio administrativo positivo en expediente número NUM000 y confirmada por resolución judicial condenado a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4504,56€ en concepto de exceso entre la percibida y la que debió percibir conforme al artículo 33 del TRLET ."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Africa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora del procedimiento, articulada por el FOGASA en procedimiento seguido para revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario por el cauce especial del art. 146 LRJS .

La parte demandada había visto reconocido por sentencia firme el derecho a percibir una indemnización a cargo del organismo demandante por importe de 93,30 € en concepto de indemnización y 4.411,26 € en concepto de salarios de tramitación, en aplicación del efecto del silencio administrativo positivo por no haber resuelto el FOGASA en el plazo establecido por ley la solicitud presentada.

La sentencia recurrida estimó la demanda del FOGASA descartando la concurrencia en el caso del efecto negativo de la cosa juzgada del art. 222.1 LEC al constar que la sentencia que había reconocido la prestación únicamente había valorado la concurrencia de silencio administrativo en sentido positivo, pero sin entrar a analizar la suficiencia o virtualidad del título esgrimido por el trabajador.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandada, que articula su recurso en atención a tres motivos, uno de revisión de hecho probados y dos de censura jurídica, con amparo procesal en el artículo

193 letras b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respectivamente, interesando en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se dicte sentencia por la que se desestime la demanda. El recurso no ha sido impugnado por el FOGASA.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  6. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, en el presente caso se interesa la modificación del hecho probado 4º a fin de que se adicione al mismo lo siguiente:

"Contra dicha Resolución se formuló demandada por el trabajador contra el Fogasa, dando origen al procedimiento 703/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Las Palmas, que dicta Sentencia por la que se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, que se opuso a dicha demanda atendiendo a que no podía entenderse que el derecho de la actora pueda ser reconocido contra legem, pues se le abonó el máximo legal en concepto de indemnización (30 días por año) y en concepto de salarios de tramitación (120 días x 23,34 euros, sin descuento alguno."

Se basa para ello el contenido de la propia sentencia a que se refiere, que obra al folio 62 de las actuaciones, pero el motivo debe desestimarse pues la adición pretendida (que afectaría al hecho probado 3º, no al 4º), pese a tener sustento en el documento indicado, sería jurídicamente irrelevante para resolver la controversia, como seguidamente se comprobará.

TERCERO

En cuanto a los motivos de censura jurídica, lo cierto es que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso idéntico al que ahora nos ocupa, si bien formulado por otro trabajador, el cual fue interpuesto contra sentencia de instancia igualmente estimatoria de una demanda en la que la base de la...

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