ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11003A
Número de Recurso1639/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 1639/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1639/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 571/2012 seguido a instancia de D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Persan SA y Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de julio de 2016 , aclarada por auto de 17 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017, se formalizó por D. Jose Daniel , representante legal de la mercantil Persan SA, con la asistencia letrada de D. Ramón Velázquez Gallardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia de instancia desestimó la demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de carretillero en una fábrica de detergentes, Persan, derivada de enfermedad profesional. El actor causó baja en diversos periodos con el diagnóstico de asma extrínseca, declarados todos ellos como derivados de enfermedad profesional. En el expediente de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis haciendo constar un cuadro clínico de sensibilización a bacillus subtilis con síntomas de rinoconjuntivitis leve y limitaciones rino-oftalmológicas leves. Se descartó el padecimiento de asma bronquial, siendo positiva la prueba al bacilo subtilis, lo que puede justificar la sintomatología rinoconjuntival, considerándose al paciente limitado para tareas que se desarrollen con exposición al alérgeno sensibilizado. Según la sentencia recurrida, ese cuadro residual inhabilita al demandante para el ejercicio de su profesión habitual porque está sometido a agentes sensibilizantes, como lo demuestran los numerosos procesos de incapacidad temporal que ha causado. Por lo tanto, le reconoce una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de carretillero.

La representación legal de Persan SA interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 465/2014, de 13 de febrero, (r. 1024/2013 ), en la que se debate la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor en vía administrativa para su profesión habitual de carretillero de muelle descarga en Persan. El demandante padecía (hecho probado sexto) rinoconjuntivitis y asma bronquial de etiología extrínseca (sensibilización alérgica) reagudizada en relación con la exposición a productos irritativos, con sensibilización a pólenes de gramíneas y olivo. En diciembre de 2008 fue trasladado al muelle de expediciones. En 2003 le habían diagnosticado patrón obstructivo, en 2004 dermatitis de contacto con colofonia, rinoconjuntivitis y crisis de bronco-espasmo y sensibilización a colofonia, pólenes de gramíneas y olivos que también apareció en 2005, junto con alergia a bacillus subtilis. En 2009 el demandante presentó un episodio de crisis asmatiforme que provocó varios procesos de incapacidad temporal por contingencia común, y otros posteriores por enfermedad profesional, por asma, resultando de las pruebas practicadas que el actor tenía IgE específica positiva para pólenes de gramíneas y olivo, y negativa para el bacilo subtilis, al igual que el test de liberación de histamina para bacillus subtilis. Para la sentencia de contraste no hay prueba de que el contacto con el bacilo fuese la causa de las crisis asmáticas sufridas, y sí por el contrario la inhalación de otros agentes químicos por vía respiratoria.

En la sentencia recurrida consta un cuadro residual de sensibilización a bacillus subtilis con síntomas de rinoconjuntivitis leve y limitaciones rino-oftalmológicas leves; mientras que la sentencia de contraste decide valorando el padecimiento de IgE específica positiva para pólenes de gramíneas y olivo y negativa para el bacilo subtilis, según las pruebas practicadas con ocasión del último proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional, por asma. Por lo tanto debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas.

En cuanto a la contradicción alegada en el trámite concedido al efecto debe reiterarse que los supuestos de hecho son distintos. El actor de la sentencia recurrida tiene la profesión habitual de carretillero y presenta un cuadro clínico de sensibilización al bacilo subtilis que puede justificar la rinoconjuntivitis padecida, con limitación funcional leve, y está limitado para tareas desempeñadas en ambientes donde esté expuesto al alérgeno sensibilizado. Se descarta el padecimiento de asma bronquial. En la sentencia de contraste el demandante tiene la categoría profesional de carretillero en muelle de descarga; en 2005 y tras unas pruebas cutáneas se le diagnosticó alergia al bacilo subtilis. En el último proceso de incapacidad temporal, por enfermedad profesional, resultó un diagnóstico de IgE específica positiva para pólenes de gramíneas y olivo, y negativa para el bacilo subtilis, al igual que el test de liberación de histamina para bacillus subtilis. Para la sentencia de contraste el actor no ha probado que la enfermedad respiratoria determinante de la declaración de incapacidad permanente total tenga por causa exclusiva la exposición al bacillus subtilis.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Daniel , representante legal de la mercantil Persan SA, con la asistencia letrada de D. Ramón Velázquez Gallardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2024/2015 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 571/2012 seguido a instancia de D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Persan SA y Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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