ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11000A
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 110/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 110/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 149/15 seguido a instancia de D. Gabriel contra Integración de Montajes y Plásticos, S.L. (Sociedad Absorbida por fusión) y AKT Plásticos, S.L. Unipersonal (Sociedad Absorbente por fusión) y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jordi Tarres Aroscoa en nombre y representación de AKT Plásticos SLU (sociedad absorbente, en proceso de fusión, de la mercantil Integración de Montajes y Plásticos, S.L. -sociedad absorbida-), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones suscitadas se centran en decidir si opera la cosa juzgada positiva derivada de sentencia firme anterior que declaró la procedencia de despido y si se produce el acoso en el trabajo denunciado por el actor.

La sentencia de instancia estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales al apreciar que de las sucesivas actuaciones relatadas y declaradas probadas, se desprendía con facilidad la conducta acosadora denunciada. Así consta que la empresa demandada y ahora recurrente AKT Plásticos SLU ha venido desconociendo los derechos del trabajador, adoptando con él una actitud rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, actuando con excesivo control y desconfianza hacia el demandante, presionándole y llevándole a una coyuntura difícil de superar, como lo demuestra la sanción impuesta a la empresa por la ITSS y la incidencia de ese comportamiento en la salud del demandante. El actor fue atendido en enero de 2013 por un cuadro compatible con la tensión padecida en el trabajo; en julio de 2013 solicitó la reducción de su jornada para atender a su madre minusválida que no le fue concedida por la empresa; del 9 al 16 de julio estuvo de baja por IT derivada de accidente de trabajo; el 17/07/2013 sufrió una crisis de ansiedad provocada por los problemas que tenía el trabajador con sus superiores y que fue declarada accidente de trabajo; el 19/07/2013 el actor tuvo que solicitar a la Mutua el pago de la prestación por IT porque la empresa no cumplía su obligación de pago delegado; por otra parte, la empresa dejó de abonar al actor las nóminas de junio y julio y la paga extra de verano de 2013, por lo que el trabajador tuvo que plantear demanda para reclamar su pago, llegando las partes a un acuerdo en conciliación judicial, que la empresa no cumplió, teniendo que pedir el trabajador su ejecución; en agosto y diciembre de 2013 el actor presentó denuncia a la ITSS que levantó acta de infracción contra la empresa demandada por vulneración de los derechos del actor; además, durante la baja del actor en julio de 2013 la empresa presentó dos denuncias ante la Inspección Médica alegando que el actor estaba realizando trabajos en una actividad propia, que fueron archivadas. En marzo de 2015 el actor fue despedido, se declarada una huelga cuyo objeto era la readmisión del actor, que finalmente fue desconvocada.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de julio de 2016 (R. 1353/2016 ), confirma la resolución de instancia por considerar probada la existencia de indicios de la vulneración del derecho alegado, derivados del encadenamiento sistemático de hostilidades hacia el actor, que han incidido sobre su salud, sin que la empresa haya conseguido destruir ese panorama de acoso y de discriminación señalado. Por otra parte, descarta la existencia de cosa juzgada porque la sentencia de referencia se dictó en proceso de despido, con lo que el objeto no es el mismo que el ahora nos ocupa, aparte de que al declarar la procedencia de dicho actor extintivo, no analizó la vulneración de derecho fundamental alguno, dejando la materia sin juzgar.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en esa doble pretensión, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene de forma reiterada señalando en sus SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 R. 2091/15 y 05/04/2017 R. 502/2016 entre las más recientes.

  1. Así, apela en primer término a la cosa juzgada alegada en suplicación, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de marzo de 2015 (R. 380/2015 ), que desestima el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda sobre prestación por incapacidad permanente. La sentencia considera que las secuelas cervicales que padece el actor son atribuibles al accidente de trabajo del que fue víctima el día 23/11/2010, con el resultado de céfalo hematoma y esguince cervical, por haber quedado dicha etiología profesional establecida en el proceso judicial sobre revisión del contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado como consecuencia de los mareos y los dolores cervicales el 11/02/2011, concluido por sentencia firme de 22/03/2012 , y que tampoco fue cuestionada en el procedimiento judicial seguido para la calificación de las secuelas del accidente laboral como incapacidad permanente, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Pero entiende que dichas secuelas no son constitutivas de una incapacidad permanente porque ya en el procedimiento señalado y seguido para el reconocimiento de dicha prestación se llegó a la conclusión de que los mareos no impedían la actividad laboral, sin que se haya acreditado cambio alguno al respecto.

    No hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida se pretende que se tenga por probada la inexistencia de acoso por aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de una sentencia de despido disciplinario anterior que no entró a examinar los indicios alegados de la vulneración de ningún derecho fundamental, dejando la materia sin juzgar. Por el contrario, en la sentencia de contraste se había declarado expresamente por sentencia firme la etiología profesional de las secuelas del accidente de trabajo, sin que tampoco en el proceso posterior de declaración de la incapacidad permanente fuera cuestionada esa naturaleza, apreciándose por ello la cosa juzgada positiva respecto de la naturaleza profesional de la contingencia.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, referido al acoso laboral, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 14 de octubre de 2003 (R. 1885/2003 ), examina la pretensión de un trabajador en solicitud de la resolución indemnizada del contrato de trabajo por la vía del art. 50.1.b) por impago del salario y 50.1.c) por acoso laboral o mobbing.

    La sentencia desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda porque, en lo tocante a la cuestión casacional ahora planteada, considera que no existe la más mínima prueba de la conducta acosadora, ya que lo único demostrado es la existencia de problemas en la empresa derivados de las discrepancias surgidas entre los dos matrimonios accionistas de la empresa, y dio lugar a que una parte de ellos fundara otra sociedad asumiendo el grueso de la plantilla, salvo el demandante y otro trabajador, y la mayoría de la clientela, quedándose la sociedad originaria sin actividad, sin que pueda deducirse el acoso por la mera baja laboral por ansiedad debida a problemas laborales acreditada por el trabajador.

    Tampoco se aprecia la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que, en la sentencia recurrida se demuestra la existencia de una conducta sistemática de acoso permanente hacia el trabajador demandante, con incidencia clara sobre su salud, y que se refleja en el retraso en el pago del salario, la negativa a la reducción de la jornada, el impago del subsidio por IT, y el incumplimiento de sentencia firmes, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que en la de contraste no existe tal conducta y lo único que demostrado es la existencia de los problemas derivados del conflicto existente entre los titulares de la sociedad, que desembocan en la escisión de la misma, con la asunción del grueso de la plantilla y de la clientela por la nueva sociedad.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Tarres Aroscoa, en nombre y representación de AKT Plásticos SLU (sociedad absorbente, en proceso de fusión, de la mercantil Integración de Montajes y Plásticos, S.L. -sociedad absorbida-) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1353/16 , interpuesto por AKT Plásticos, S.L. Unipersonal (Sociedad Absorbente por fusión), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 149/15 seguido a instancia de D. Gabriel contra Integración de Montajes y Plásticos, S.L. (Sociedad Absorbida por fusión) y AKT Plásticos, S.L. Unipersonal (Sociedad Absorbente por fusión) y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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