ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10992A
Número de Recurso887/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 887/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 887/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1315/2013 seguido a instancia de Serunión SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Ricardo , sobre prestaciones por jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Alicia López Román en nombre y representación de Serunión SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda interpuesta por la empresa contra el INSS y el trabajador. La empresa celebró un contrato de relevo a tiempo completo con el trabajador codemandado, con el objeto de sustituir al trabajador jubilado de forma parcial, pactándose una duración desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de mayo de 2014. Comunicó al trabajador jubilado parcialmente en fecha 30 de junio de 2013 su traslado del centro de trabajo, optando el 1 de julio de 2013 por extinguir su contrato conforme al artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . En esa misma fecha la empresa procedió a extinguir el contrato de relevo al relevista y al día siguiente lo contrató nuevamente con la modalidad de eventual a tiempo completo hasta el 1 de diciembre de 2013. El INSS alega que el jubilado parcial extinguió su contrato con derecho a prestación de desempleo, de forma que siguió percibiendo la pensión de jubilación sin que la empresa mantuviese el contrato de relevo, lo que es irregular, siendo conforme a derecho las resoluciones del INSS reclamando a la empresa las cantidades percibidas por el jubilado parcial desde la extinción del contrato del relevista. La sala acoge el recurso razonando que, si bien la empresa tras cesar al relevista, procedió a contratarlo al día siguiente, ello se produjo bajo una modalidad contractual distinta a la prevista por la norma y por un tiempo inferior al previsto la misma y antes de alcanzar el jubilado parcial la edad de jubilación o dejar de percibir las prestaciones de jubilación anticipada, lo que determina la obligación de la empresa de responder frente al incumplimiento de la D.A. Segunda del RD 1131/2002 .

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de junio de 2008 (rec. 2647/07 ), que estima la demanda de la empresa dejando sin efecto las resoluciones del INSS acordando el pago de la prestación de jubilación de la trabajadora. Se trata del supuesto en el que la empresa pactó con la trabajadora un contrato de jubilación parcial por una jornada de 20 horas, suscribiendo al mismo tiempo un contrato de relevo no a tiempo parcial, sino a jornada completa. La empresa procedió al despido de aquella trabajadora reconociendo la improcedencia y optando por la indemnización, sin contratar a un nuevo relevista por entender que no venía obligado a ello al ser el contrato que se hizo a tiempo completo y habiéndolo convertido en indefinido. La sala considera que la obligación de contratar a un segundo relevista no existe cuando ya el primer relevista había sido contratado a tiempo completo y continua dicha relación, por lo que no existe obligación de abono alguno a cargo de la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambos supuestos los relevistas fueron contratados a tiempo completo y los jubilados parciales extinguen su relación laboral, reclamando el INSS el abono de las pensiones a las respectivas empresas, concurre un dato diferencial que justifica los distintos pronunciamientos. Así en la sentencia recurrida consta que la empresa tras cesar al relevista procedió a contratarlo al día siguiente bajo una modalidad contractual diferente a la prevista en la norma y por un tiempo inferior al previsto en la misma; mientras que tales circunstancias no tienen lugar en el caso de la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia López Román, en nombre y representación de Serunión SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5401/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1315/2013 seguido a instancia de Serunión SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Ricardo , sobre prestaciones por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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