STS 808/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4137
Número de Recurso968/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 968/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 808/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1875/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 9 de enero de 2015 , recaída en autos núm. 1286/2013, seguidos a instancia de D.ª Isabel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y D.ª Lorenza , sobre reconocimiento de prestación vitalicia de viudedad

Ha sido parte recurrida D.ª Isabel , representada y defendida por la letrada D.ª María José Díaz Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2015 de el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La demandante Dª. Isabel , nacida el día NUM000 de 1954, con D.N.I. número NUM001 , y divorciada y cuyo divorcio se inscribió en el registro civil en España en diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil el día 10 de junio de 2011 con Adrian , también divorciado y que había estado casado anteriormente con la codemandada D.ª Lorenza .

2º. - Fallecido D. Adrian en fecha 15 de agosto de 2011, Dª. Isabel solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 6 de octubre de 2011 pensión de viudedad, siéndole reconocida una temporal. En fecha 26 de agosto de 2013 solicitó dicha pensión pero con carácter vitalicio, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 28 de agosto denegársela porque ya le había sido reconocida la temporal y, presentada reclamación previa el día 22 de octubre, el Instituto demandado resolvió en fecha 31 de octubre desestimársela porque desde el día 3 de octubre de 2005 no convivía con el causante.

3º .- Del 1 de mayo de 1996 al 20 de enero de 2003 el causante consta empadronado individualmente en el número NUM002 , NUM003 , del Camiño DIRECCION000 , en Vigo y desde el 20 de enero de 2003 en el número NUM004 , NUM003 , de la CALLE000 , en Bouzas, Vigo. Con la actora y su hija consta empadronado el causante del 10 de enero de 2002 al 19 de enero de 2003 en el número NUM002 , NUM003 , del Camiño de DIRECCION000 , en Vigo y del 20 de enero de 2003 al 2 de octubre de 2006 en el número NUM004 , NUM003 , de la CALLE000 , en Bouzas, Vigo. Y la actora y su hija desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2011 en el número NUM005 - NUM006 de la RUA000 , en Vigo.

4º.- El día 8 de julio de 2005 la actora solicitó orden de alejamiento de D. Adrian , que le fue concedida por 16 meses por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo pero la demandante compareció ante dicho Juzgado el día 18 de julio de 2005 y solicitó que se dejase sin efecto la misma dado que el acusado "se encuentra a tratamiento en un centro de alcohólicos y además tampoco se mete con la compareciente quien esta en contacto además con la hermana del mismo y cuñada con quienes vive", no constando resolución judicial al respecto.

5º. - Del 1 de marzo de 2003 al 31 de mayo de 2007 la demandante percibió renta de integración social de Galicia (RISGA) constando como miembro de la unidad familiar su hija D.ª Adelina .

6º .- Con fecha del 1 de enero de 2010 el causante, la causante, la actora y la hija de ésta tenían suscrito un seguro de decesos y asistenta en viaje con La Fe Previsora Compañía de Seguros S.A. El 27 de octubre de 2006 el causante, que tenía suscrito un seguro combinado de decesos y accidentes con Santa Lucía, S.A., modificó el beneficiario para hacer constar a la actora "compañera sentimental" y el 1 de noviembre de 2010 y con efectos del 1 de enero de 2011 suscribió un suplemento a dicha póliza en el consta como beneficiaria la hoy demandante

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Isabel , debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión vitalicia de viudedad y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se la abone en la cuantía y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan, absolviendo como absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Dª. Lorenza , sin perjuicio de los posibles derechos de ésta última como cónyuge que fue del causante».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Lorenza , de una parte, y, de otra, por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Dª. Lorenza y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 9 de enero de 2015 en autos nº 1286/2013, que confirmamos».

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de de esteTribunal Supremo, en fecha 30 de septiembre de 2014 (RCUD. 2516/2013). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 174.1, párrafo tercero, y por remisión de éste también del apartado 3, párrafo cuarto, de la LGSS , en la redacción dada por el artículo 5, tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.

CUARTO

Con fecha 21 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar el recurso al no existir causa alguna que justifique un cambio de la doctrina de esta Sala.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto del recurso de casación unificadora estriba en determinar si corresponde percibir pensión de viudedad al cónyuge del fallecido por enfermedad común previa al matrimonio, y antes del transcurso de un año de la fecha de éste, que acredita convivencia con el causante superior a dos años si se le añade el tiempo anterior al matrimonio en que convivieron como pareja de hecho.

  1. - La demandante contrajo matrimonio con el causante de la pensión de viudedad el 10 de junio de 2011, produciéndose el fallecimiento el 15 de agosto de 2011, como consecuencia de una enfermedad que ya padecía con anterioridad al matrimonio. El INSS le reconoció pensión temporal de viudedad y denegó posteriormente la solicitada por la actora con carácter vitalicio.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y reconoce la pensión de viudedad vitalicia, al estimar probado que venían conviviendo maritalmente desde dos años antes del fallecimiento.

    Contra dicha resolución formulan sendos recursos de suplicación el INSS y la anterior esposa del causante, que son desestimados en la sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Galicia de 8 de febrero de 2017, rec.1875/2015 , que confirma la de instancia por haberse acreditado una convivencia superior a dos años como pareja de hecho mediante la inscripción en el padrón municipal y demás documentación aportada por la actora, considerando inexigible los requisitos formales de constitución de la pareja de hecho, sin pronunciarse sobre la eventual existencia del vínculo matrimonial anterior en razón de la fecha de la sentencia de divorcio de la actora y su posterior inscripción en el Registro Civil.

  2. - Recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014, rcud. 2526/2013 , para sostener que la demandante no reúne el requisito de convivencia de dos años anterior al fallecimiento del causante en los términos legalmente exigibles conforme a la doctrina de la sentencia referencial, porque mantenía un vínculo matrimonial que no se había disuelto hasta diciembre de 2010.

  3. - Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la de contraste hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1. - En el análisis de la existencia de contradicción, los hechos relevantes de los que da cuenta la sentencia recurrida son como siguen: 1º) la actora y el causante contraen matrimonio el 10 de junio de 2011 y el fallecimiento tiene lugar el 15 de agosto de 2011, sin que se discuta que fue motivado por una enfermedad anterior; 2º) al menos desde el año 2006 venían conviviendo maritalmente sin haberse llegado a registrar como pareja de hecho; 3º) la demandante se había divorciado en Francia de su anterior esposo y la sentencia de divorcio se inscribe en el Registro Civil de España en el mes de diciembre de 2010.

Junto a estos elementos que aparecen recogidos de forma expresa, resulta indiscutido que la sentencia del divorcio de la actora en Francia es de fecha 4 de junio de 2004 , y fue reconocida y homologada en España mediante resolución del Juzgado de familia número 12 de Vigo de 6 de noviembre de 2006, que no se inscribe en el Registro Civil de Pasaia, Guipúzcoa, hasta la data ya consignada en el mes diciembre de 2010.

Estos datos son especialmente relevantes para la resolución del asunto; fueron incluidos de forma expresa en el hecho octavo de la demanda: y pese a resultar indiscutidos- e indiscutibles-, no se incorporan a la sentencia del juzgado de lo social que únicamente alude en su fundamentación jurídica a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil.

Sin embargo, tanto el INSS como la otra codemandada, aluden específicamente a todas estas circunstancias en los recursos de suplicación interpuestos ante la Sala de lo Social, para detenerse en la fecha de la inscripción registral de la sentencia de divorcio francesa y sostener que no habían transcurrido dos años hasta el momento del fallecimiento.

Y la entidad gestora fundamenta precisamente su recurso de casación unificadora en el hecho de que la actora habría mantenido el vínculo matrimonial con su anterior esposo hasta el mes de diciembre de 2010, y no sería por lo tanto válido a estos efectos el periodo de convivencia marital con el causante anterior a esa fecha.

Llegados a este punto debemos destacar un extremo sobre el que luego volveremos, cual es, que estamos de esta forma ante unos hechos- más bien datos-, absolutamente indiscutidos e indiscutibles, que pese a no haber sido debidamente incorporados en la sentencia de instancia, no solo han sido asumidos por las codemandadas en sus diferentes recursos, sino que justamente sustentan las alegaciones en la que se basa el recurso de casación unificadora de la entidad gestora.

  1. - En el caso de la sentencia de contraste: 1º) la demandante contrajo matrimonio con el causante el 21 de mayo de 2010 y el fallecimiento por una enfermedad anterior se produce el 6 de agosto de 2010; 2º) la fecha de la sentencia de divorcio de la actora de su anterior cónyuge es de 11 de noviembre de 2009.

    Con esos datos, la sentencia referencial razona que la convivencia como pareja de hecho con el causante solo puede computarse a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, porque con anterioridad a la misma se encontraba impedida para contraer matrimonio y no puede atribuirse efectos jurídicos como pareja de hecho a esa situación mientras uno de los integrantes mantenga un vínculo matrimonial vigente con un tercero.

    Razona en tal sentido, que la convivencia material a la que alude el art. 174. 1 LGSS en su remisión al apartado tercero, se refiere exclusivamente a la acreditación de la convivencia como pareja de hecho, pero no a la justificación formal mediante su inscripción en los registros correspondiente o constatación en documento público.

    Tras lo que señala, que en este singular supuesto de acceso a la pensión de viudedad no es necesario que la convivencia como pareja de hecho se hubiere formalizado, y puede por lo tanto probarse por cualquier medio admitido en derecho, pero debe en cambio cumplirse ineludiblemente el resto de los requisitos que establece ese inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3, y concretamente, la exigencia de que esa convivencia de hecho, que debe completar la matrimonial hasta los dos años, se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona....", puesto que tal requisito figura en el repetido inciso primero, que es el único al que se remite el apartado primero del art. 174.

    Lo que lleva a concluir que el período requerido de convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de dos años que establece el art. 174.1, último párrafo de la LGSS , " que cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante, que fue el último... ".

  2. - El recurso del INSS pretende la aplicación de esta misma doctrina al caso de autos, partiendo de la consideración de que los efectos jurídicos del divorcio de la actora se despliegan desde la fecha de inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil en el mes de diciembre de 2010, sin que hubieren transcurrido en consecuencia dos años hasta el fallecimiento del causante en agosto de 2011.

    Pero, como bien destaca el propio recurso, la sentencia recurrida no contiene ningún argumento " acerca de la causa impeditiva para contraer matrimonio con el causante, durante el tiempo de convivencia previa, al estar vigente el vínculo matrimonial anterior" y no hay por consiguiente ningún pronunciamiento sobre esta cuestión jurídica que pueda considerarse discrepancia doctrinal con la sentencia de contraste , lo que por sí solo sería suficiente para entender que no concurre la necesaria contradicción que habilite el recurso de casación unificadora.

    La recurrida se limita a reconocer la viudedad porque entiende que la actora ha probado debidamente la convivencia marital anterior en dos años a la fecha del fallecimiento, y considera que no es necesario acreditar esa circunstancia mediante la documentación formal de la constitución de pareja de hecho, coincidiendo en este extremo con el criterio que al respecto expone la sentencia referencial. Nada dice sobre la eventual existencia de una causa impeditiva para contraer matrimonio que invalide dicha convivencia, en razón de la fecha del divorcio de la actora, que es lo que constituye precisamente el núcleo doctrinal en el que se sustenta la sentencia de contraste.

  3. - Con independencia de lo anterior, hay un segundo elemento que evidencia con mayor nitidez la inexistencia de contradicción, cual es que en el asunto referencial la fecha de la sentencia de divorcio no es anterior en dos años al fallecimiento del causante y por este motivo se incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de la pensión de viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas, mientras que en la recurrida la sentencia de divorcio es anterior en dos años al fallecimiento, ya que se dicta en Francia en el año 2004 ,siete años antes del óbito que tiene lugar en el año 2011.

    Esa sentencia es convalidada por un Juzgado español en el año 2006, pese a que, extrañamente, no se incorpora al Registro Civil hasta el mes de agosto de 2010, aun cuando el art. 755 de la LEC obligaba al juzgado a tramitar de oficio dicha inscripción.

    Al margen de que los efectos de la inscripción registral de la resolución judicial española que homologa la sentencia francesa no tienen carácter constitutivo del divorcio a estos efectos, y que la fecha de tal homologación es muy anterior en dos años a la del fallecimiento, lo cierto es que todos estos elementos son radicalmente diferentes a los que concurrían en el caso que resuelve la sentencia de contraste, y justifican por sí solos un diferente pronunciamiento que impide apreciar la existencia de doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

  4. - No es óbice para alcanzar esta conclusión lo que indica el Ministerio Fiscal en su informe, al poner de manifiesto que la sentencia recurrida omite toda referencia a la fecha de la sentencia de divorcio y a la de su posterior convalidación en España, para citar únicamente la de la inscripción registral en agosto de 2010, cuando tales fechas no solo resultan indiscutibles y han sido indiscutidas, sino que incluso las hicieron valor expresamente las codemandadas en sus respectivos recursos de suplicación, y constituye justamente la causa en la que se sustenta la casación, por lo que nada impide que deban ser tenidas en consideración a la hora de analizar la contradicción.

  5. - Conforme a todo lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción es causa de inadmisión del recurso que en esta fase del procedimiento se convierte en motivo de su desestimación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 8 de febrero de 2016, rec. 1875/2015 , que desestimó los recursos de suplicación formulados por INSS y Lorenza , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Vigo, de 9 de enero de 2015 , recaída en los autos 1286/2013, seguidos en virtud de la demanda planteada por Isabel contra INSS, TGSS y Lorenza , en reconocimiento de prestación vitalicia de viudedad.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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