STS 857/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2022
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 857/2022

Fecha de sentencia: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2059/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2059/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 857/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación nº 3880/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 245/2018 de 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los autos nº 317/2018, seguidos a instancia de Dª Adela contra dichos recurrentes, sobre viudedad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Adela, representada y defendida por el Letrado Sr. Granja Guillán.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad en forma vitalicia, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación señalada en los términos legal y reglamentariamente establecidos".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Adela, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1960, solicitó en fecha 5 de marzo de 2018 la prestación de viudedad que le fue reconocida por resolución del I.N.S.S. de 9 de marzo de 2018 con un porcentaje del 52% de la base reguladora de 2857,64€ y fecha de extinción de 31 de octubre de 2019. Frente a esta decisión interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 23 de mayo de 2018. La actora tuvo un primer matrimonio, acordándose su disolución por divorcio en fecha 12 de julio de 2017.

  1. - La demandante y D. Leonardo realizaron en el mes de junio de 2015 un viaje a Italia, pernoctando en el HOTEL EXE OVIEDO CENTRO del 10 al 12 de octubre de 2016 y en el HOTEL NUEVO MADRID del 8 al 29 de agosto de 2016. En fecha 28 de junio de 2017 le diagnosticaron al mencionado una grave enfermedad, solicitando la actora en fecha 21 de septiembre de 2017 la celebración de matrimonio en peligro de muerte, constituyéndose la Comisión Judicial el mismo día en el Hospital Universitario de Santiago de Compostela y acordándose la inscripción en el Registro Civil en fecha 24 de octubre de 2017. A través de petición en el Juzgado de Paz de O Grove de 7 de noviembre de 2017 interesó la certificación de matrimonio, teniendo esta petición entrada en el Registro Civil de Santiago de Compostela el 6 de marzo de 2018, compareciendo el día 2 del mismo mes en el citado organismo para solicitar la inscripción del matrimonio, que le fue remitida el 6 de marzo de 2018.

  2. - Solicitó licencia no retribuida por los periodos de 9 de julio a 8 de agosto de 2017 y 10 a 27 de agosto de 2017, falleciendo el Sr. Leonardo en fecha 2 de octubre de 2017, habiendo estado unido en matrimonio anteriormente. Está empadronado en Rianxo, Suiglesia, donde convivió con la demandante durante más de tres años antes del fallecimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 03/09/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Pontevedra, en autos 317/18, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Trillo García, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 7 de mayo de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (rec. 2516/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 219.2 LGSS en relación con el art. 221.1 de dicha Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar 26 de octubre actual el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

El núcleo de la litis consiste en determinar si se cumple el plazo de convivencia exigido por el art. 219.2 LGSS para la percepción de la pensión de viudedad.

  1. Normas cuyo alcance se debate.

    Puesto que estamos ante una cuestión eminentemente interpretativa convendrá comenzar examinando el tenor de los preceptos aplicables.

    1. El artículo 219 LGSS disciplina la "Pensión de viudedad del cónyuge superviviente" y en su número 2 aborda el supuesto aquí acaecido:

      En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

    2. A su vez, el artículo 221 LGSS regula la "Pensión de viudedad de parejas de hecho". Conforme a la redacción vigente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, su apartado 2, que es el remitido por el ya reproducido artículo 219.2, dice así:

      A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

      La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

  2. Hechos relevantes.

    Son pacíficos los hechos que propician el litigio y ya han sido reproducidos íntegramente más arriba.

    Recordemos que la actora se divorció de un primer marido el 12 de julio de 2017 y que contrae nupcias con el causante el 2 de marzo de 2018 en circunstancias dramáticas, pues ya se le había diagnosticado una grave enfermedad al causante.

    Con antelación a este segundo matrimonio aparecen datos (viajes y estancias en hoteles) que muestran una convivencia como pareja entre la actora y el fallecido.

  3. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 245/2018 de 3 septiembre el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra estima la demanda.

      Explica que no existía pareja de hecho anterior al matrimonio, pero recuerda que aquí se accede a la pensión desde la situación de viudedad y que lo relevante es si ha existido convivencia que llegue a los dos años, lo que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba válido.

      La sentencia examina el artículo 173.4 LGSS de 1994, precepto de contenido similar al expuesto art. 219.2 LGSS, aunque sin explicitar las razones de tal selección, y cita diversas sentencias de esta Sala Cuarta exponiendo que para acreditar la convivencia en estos casos no debe aplicarse un criterio estricto o formalista.

      Finalmente, desestima la petición subsidiaria respecto de la retroacción de efectos pues el art. 230 LGSS no admite excepción alguna, habiendo podido solicitarlo antes la demandante.

    2. Mientras que la demandante se aquieta con la desestimación de la pretensión referida a los efectos económicos de la pensión (temporal o vitalicia), el INSS formaliza recurso de suplicación frente a la anterior resolución del Juzgado de lo Social.

    3. La STSJ Galicia de 29 de marzo de 2019 (rec. 3880/2018) desestima el citado recurso.

      Comienza recalcando que el INSS denuncia la infracción (por inaplicación) del art. 219.2 LGSS, por entender la Entidad Gestora recurrente que es correcta su Resolución reconociendo pensión temporal de viudedad por cuanto que, falleciendo el causante debido a una enfermedad común previa al vínculo matrimonial, no existen hijos comunes y tampoco queda acreditado un periodo de convivencia que, unido a la duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. En palabras, de la propia sentencia recurrida, lo alegado por el INSS es "que no se ha acreditado una convivencia more uxorio y matrimonial en un plazo conjunto de 2 años".

      El Tribunal de segundo grado, partiendo de la amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el art. 97.2 LPL (sic), argumenta que el planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba, también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

      Sobre esa base, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida.

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 7 de mayo de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social formaliza su recurso de casación unificadora.

      El organismo demandado, disconforme con la sentencia de suplicación, interpone el presente recurso de casación unificadora. Plantea como cuestión casacional si se cumple el requisito de convivencia del art. 219.2 LGSS cuando una parte del período de convivencia exigido para alcanzar la pensión de viudedad se produce cuando uno de los miembros de la pareja tiene un impedimento para contraer nuevo matrimonio, como es el de estar casado.

      Argumenta que para poder causar la viudedad en el supuesto del art. 219.2 LGSS, la convivencia previa al matrimonio sólo resulta computable desde el momento en que no exista ningún impedimento de los miembros de la pareja para contraer matrimonio.

      En el presente supuesto, como la disolución del vínculo matrimonial previo de la solicitante no se produjo hasta el 12 de julio de 2017, fecha de la sentencia de divorcio, se debe desestimar la pretensión, dado que desde entonces hasta el momento del fallecimiento no habían transcurrido los dos años de convivencia como pareja de hecho, ni el año como matrimonio, exigidos por la norma.

    2. Mediante escrito datado el 18 de diciembre de 2019 el Abogado y representante de la actora suscribe su impugnación al recurso.

      Considera la doctrina de la sentencia recurrida acertada y cita muy numerosas sentencias de esta Sala Cuarta confoirme a las cuales basta que el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona concurra en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, mientras que la convivencia conjunta puede acreditarse de cualquier modo válido, como así ha sucedido.

    3. A través de su Informe de 30 de enero de 2020 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.

      Analiza las sentencias opuestas y considera ausente la contradicción, al igual que concluye la STS 808/2017 de 17 octubre (rcud. 968/2016), que toma como referencial la misma que aquí.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Aunque la parte recurrida no cuestiona este requisito, sí lo hace el Ministerio Fiscal y, además, constituye un presupuesto procesal del recurso, de modo que debemos comprobar si concurren las exigencias del artículo 219.1 LRJS.

  1. La exigencia legal.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. La sentencia referencial.

    Actúa como referencial la STS de 30 de septiembre de 2014 (rcud. 2526/2013).

    Allí la demandante contrajo matrimonio con el causante el 21 de mayo de 2010 y el fallecimiento por una enfermedad anterior se produce el 6 de agosto de 2010. La fecha de la sentencia de divorcio de la actora de su anterior cónyuge es de 11 de noviembre de 2009. Con esos datos, la sentencia referencial razona que la convivencia como pareja de hecho con el causante solo puede computarse a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, porque con anterioridad a la misma se encontraba impedida para contraer matrimonio y no puede atribuirse efectos jurídicos como pareja de hecho a esa situación mientras uno de los integrantes mantenga un vínculo matrimonial vigente con un tercero.

    Concluye que en este singular supuesto de acceso a la pensión de viudedad no es necesario que la convivencia como pareja de hecho se hubiere formalizado (puede por lo tanto probarse por cualquier medio admitido en Derecho). Pero resulta imprescindible que la convivencia tomada en cuenta solo sea desarrollada entre quienes no estén impedidos para contraer matrimonio y, en particular, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.

  3. Consideraciones sobre la contradicción.

    1. En la STS 53/2020 de 23 enero (rcud. 1353/2017), actuando como comparada la misma resolución que ahora, consideramos concurrente la contradicción. Las pretensiones y situaciones fácticas se revelan semejantes en lo esencial, al igual que el debate normativo, y, sin embargo, los fallos dictados resultan divergentes, siendo necesario proceder a la unificación doctrinal peticionada por la entidad recurrente.

    2. La STS 808/2017 de 17 octubre (rcud. 968/2016), también con la misma sentencia contrastada, descarta la concurrencia de contradicción. Lo hace atendiendo a dos motivos: 1º) Que está en juego la eficacia de una sentencia de divorcio dictada en Francia en el año 2004, reconocida en España mediante resolución judicial de 2006, y que no se inscribe en el Registro Civil hasta 2010, siendo el fallecimiento en 2011. 2º) Que en la allí recurrida "nada dice sobre la eventual existencia de una causa impeditiva para contraer matrimonio que invalide dicha convivencia, en razón de la fecha del divorcio de la actora, que es lo que constituye precisamente el núcleo doctrinal en el que se sustenta la sentencia de contraste".

      La primera circunstancia generadora de diversidad es por completo ajena al presente caso.

      La segunda circunstancia generadora de heterogeneidad tampoco concurre en nuestro caso. Basta con leer el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida para comprobar las razones por las que el INSS formalizó su recurso de suplicación: "la demandante obtiene el divorcio de su primer matrimonio en fecha 12.07.2017 [...] Que la actora y el causante no figuraran inscritos en ningún momento de la supuesta convivencia, como pareja de hecho, entre otros motivos porque la actora estaba casada (obtiene el divorcio en julio de 2017)".

    3. Son dos, por tanto, las cuestiones suscitadas en suplicación: la una referida a la acreditación de la convivencia; la otra ceñida a su validez con abstracción de las circunstancias personales y eventual concurrencia de impedimentos para contraer matrimonio.

      La sentencia ahora recurrida engloba la respuesta a ambas, mientras que la referencial las separa pero es claro que concurre una oposición doctrinal respecto del cómputo de un periodo de convivencia cuando durante el mismo una de las dos personas (en nuestro caso, la propia beneficiaria) estaba afectada por un impedimento para contraer matrimonio o constituir una pareja de hecho.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Acreditada la contradicción, hemos de reafirmar la doctrina que hemos mantenido en SSTS 30 septiembre 2014 (rcud. 2516/2013); 20 julio 2015 (rcud 3078/20) y 53/2020 de 23 enero ( rcud. 1353/2017). Recordemos los términos de esta última.

  1. En la sentencia seleccionada de contraste partíamos, al igual que en el supuesto actual, de solicitud de pensión de viudedad desde la situación de matrimonio y no de pareja de hecho, en el supuesto excepcional configurado por la norma de petición de quien contrajo matrimonio con el causante con menos de un año de antelación a la fecha de su fallecimiento -producido por enfermedad común diagnosticada con anterioridad a su celebración-, sin dejar descendencia común, siendo el sustento de su demanda la existencia de un período anterior de convivencia que, sumado al matrimonial, permitiría alcanzar el umbral de los dos años.

La fundamentación de nuestra sentencia desglosaba el contenido párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174 LGSS, en sus dos incisos: "el primero para definir la situación "material de convivencia", y el segundo para establecer formalmente la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el derecho (por todas, sentencia de 20 de julio de 2010, rcud. 3715/09", y la unificación ya verificada por la propia Sala señalando que "la citada remisión se hacía únicamente al primer inciso -el que define la situación de pareja de hecho-, pero no al segundo -que establece la manera específica de acreditar formalmente dicha situación en los registros correspondientes o por documento público-. Dicha doctrina aparece suficientemente explicitada en nuestra sentencia de 14 de junio de 2010 (rcud. 2975/09 ) y luego se reproduce en la ya citada de 20/7/10 (rcud. 3715/09 ), 17/11/10 (rcud 911/10 ) y de 25/6/13 (rcud. 2528/12)".

Pero seguidamente (FD 4ª) se encarga de precisar que estas resoluciones unificaron doctrina "únicamente para clarificar que la remisión que el apartado 1 del art. 174 LGSS hace al apartado 3, del mismo artículo se refiere exclusivamente a la acreditación de la convivencia como pareja de hecho -primer inciso de ese apartado 3 -, pero no a la justificación formal -inscripción en los registros correspondientes o constatación en documento público- de la existencia de dicha pareja para el derecho.", lo que extrapolado al caso que nos ocupa implicaría que la recurrida no haya infringido esa concreta doctrina que la parte recurrente aparejaba a la resolución de contraste.

Cosa distinta acaece con la doctrina nuclear que fijamos en la sentencia referencial, en la que si resulta coincidente lo debatido: "si esa convivencia material de hecho debe cumplir el resto de las exigencias que establece ese inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3, y concretamente si ha de cumplirse también con la exigencia establecida en ese inciso de que esa convivencia de hecho, que debe completar la matrimonial hasta los dos años, se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vinculo matrimonial con otra persona....", puesto que tal exigencia figura en el repetido inciso primero, que es el único al que, según la ya expuesta doctrina de esta Sala, se remite el apartado primero del art. 174."

Con nitidez sostuvimos a continuación que la respuesta ha de ser afirmativa "ya que si la remisión es al inciso primero se entiende que lo es a todo su texto y otra interpretación violentaría el propio entendimiento literal de la norma, y así lo entendió nuestra también citada sentencia de 25/6/13 (rcud 2528/12 ) que, al plantearse el cómputo del plazo de dos años -acumulando convivencia matrimonial con la anterior de pareja de hecho- establecido en el art. 174.1, último párrafo de la LGSS , señala: "por tanto, el período requerido de convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de dos años que establece el art. 174.1, último párrafo de la LGSS , que cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante, que fue el último... ". Y obteníamos una conclusión desestimatoria de la prestación peticionada en tanto que la convivencia acreditada como pareja de hecho en el periodo inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio solo podía computarse desde el momento en el que se produce "la convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona ni impedimento para contraer matrimonio, es decir, la convivencia en los términos que establece el referido inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174."

Finalizaremos la exposición doctrinal mencionando la STS IV de 17.10.2017 (rcud 968/2016), que, aunque concluye finalmente la falta de contradicción, mantiene el criterio trascrito al indicar que en el asunto entonces referencial "la fecha de la sentencia de divorcio no es anterior en dos años al fallecimiento del causante y por este motivo se incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de la pensión de viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas".

No concurre en la litis actual -pensión de viudedad causada desde el matrimonio y no desde la situación de pareja de hecho- ninguna razón para apartarnos de la doctrina acuñada en la sentencia invocada de contraste. Tratándose de este supuesto singular en el que el causante fallece el 16.10.2015 por enfermedad común previa al matrimonio (celebrado en fecha 10.08.2015) sin haber alcanzado un año de convivencia matrimonial, el legislador posibilitaba la acumulación de la disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto.

Los términos literales de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho, por tanto entre "quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.....", requisito que, sin embargo, aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho (en este sentido también lo expresó, reiterando otras anteriores, la STS de 20/7/15, rcud 3078/14) y, correlativamente la convivencia acumulada computable desde el 31.10.2014 (HP 1º) no suma el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada.

CUARTO

Resolución.

  1. Aplicación de la doctrina unificada.

    Evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a la reiteración de la doctrina unificada en anteriores pronunciamientos.

    La remisión que el art. 219.2 LGSS hace al art. 221.2 LGSS comprende la exigencia de que la convivencia como pareja de hecho se produzca en los términos señalados en dicho precepto ("quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho"), por lo que el exigido plazo de duración de esa convivencia ("que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años") solo puede computarse desde que la pareja pudo contraer matrimonio. Em el presente caso la convivencia acumulada -como pareja de hecho no formalizada y como matrimonio- no alcanza los dos años.

  2. Estimación del recurso.

    En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, consideramos que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas en el recurso. El artículo 238.2 LRJS dispone que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". En nuestro caso eso comporta la anulación de la sentencia dictada por la Sala de segundo grado y la estimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por la Entidad Gestora.

    Quedará así revocada la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo en el aspecto atinente a la desestimación de la pretensión formulada respecto de los efectos temporales de la prestación por viudedad, que no fu

    e combatida en suplicación.

    Sigue diciendo el precepto recién citado que "En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe". A la luz de lo previsto por el artículo 235.1 LRJS, no debemos adoptar medida especial en materia de costas, asumiendo cada parte las causadas a su instancia.

    Como en ocasiones similares, consideramos pertinente recordar que, a tenor del artículo 294.2 LRJS "Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García.

  2. ) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2019.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole formalizado por las citadas Entidades (recurso nº 3880/2018).

  4. ) Revocar la sentencia nº 245/2018 de 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los autos nº 317/2018, seguidos a instancia de Dª Adela contra dichos recurrentes, sobre viudedad, excepto en el aspecto referido a los efectos temporales de la prestación de viudedad reconocida.

  5. ) Desestimar la demanda promotora de los presentes autos.

  6. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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