STS 1818/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4158
Número de Recurso1065/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1818/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.818/2017

Fecha de sentencia: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1065/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1065/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1818/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1065/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Construcciones Isidro Otero, S.L. y Canteras Isidro Otero S.L., contra la sentencia de 16 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7628/2012 , en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, de 24 de octubre de 2011, por la que se fija el justiprecio de la finca 30 de la obra "12-LU-3800. Autovía A-8 del Cantábrico. Tramo: Mondoñedo- Lourenzá. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada de 16 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , contiene el siguiente fallo:

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Canteras Isidro Otero S.L.", sobre el justiprecio del JPE de Lugo a la finca num. 0030 de la A-8 del Cantábrico, T.m. Lourenzá; e imponiéndole las costas hasta un máximo de 6.000 euros

.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de los interesados manifestando su intención de interponer recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invoca un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción y se solicita su estimación y la anulación de la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se cuantifique el justiprecio del recurso minero en 2.240.537,76 euros, conforme a lo indicado en el informe del perito insaculado obrante en autos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite en el que el Abogado del Estado, rechazando la concurrencia del motivo de casación invocado, solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de noviembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso, rechazando las alegaciones formuladas por la parte recurrente en cuanto a la valoración del suelo y los recursos mineros, frente a la cual se formula este recurso de casación, en cuyo único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la infracción de los arts. 348 LEC y 24 CE , alegando que el objeto del litigio era la valoración del recurso minero, pues se aceptó la valoración de los demás conceptos del justiprecio, centrándose la controversia en determinar cuál era el volumen de recurso minero (caliza) que hubiera podido explotar en la cantera y que, por ende, debía tomarse en consideración para la cuantificación del justiprecio correspondiente a la cantera, que en dicho informe se justifica que era posible explotar más recurso minero que el indicado por el Jurado, 273.600 m3, frente a los 74.464,84 m3, que en lo demás el perito mantiene los valores del Jurado. Que la sentencia confirmó el justiprecio del Jurado, sin valorar el informe del perito, al entender erróneamente que el importe del justiprecio determinado por el perito insaculado era inferior que el reconocido por el Jurado, siendo que el Jurado valoró los recursos mineros en 462.627,68€ y el perito en 2.240.537,76€, con infracción del art. 348 LEC y 24 CE , por ausencia de valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo en los términos en que se plantea no puede prosperar, pues, lo primero que se advierte es que no se refleja con exactitud los términos en que se planteó el debate en la instancia, en la que no solo se cuestiona la valoración del derecho minero sino la valoración del suelo (fundamento jurídico material segundo a) de la demanda. Y en segundo lugar la valoración del recurso minero se cuestiona alegando: que ha de valorarse conforme al art. 41 de la LEF , es decir, atendiendo a la capitalización al interés legal los rendimientos líquidos de la concesión teniendo en cuenta el plazo de reversión; que manifiesta su más absoluto rechazo a la valoración del aprovechamiento por el Jurado, en la medida que alega la necesidad de construcción de bermas por razones de seguridad que provoca una reducción muy considerable de la cubicación del recurso minero; que al respecto, además de la autorización para la explotación de la cantera en cuestión, posee una cuadrícula minera colindante con dicha cantera, que garantiza que pueda seguir con la explotación sin necesidad de construir bermas de seguridad; y, finalmente, que reitera su absoluta discrepancia con la metodología del descuento del precio de indemnización del 35% en concepto de impuesto de sociedades.

Pues bien, la Sala de instancia responde de manera concreta y por su orden a las alegaciones de la demanda, refiriéndose en el fundamento de derecho sexto a la valoración del suelo y argumentando en el séptimo, en cuanto a la valoración del aprovechamiento minero, que: «tales recursos como indica el art. 3 de la Ley de Minas de 1973 , se caracterizan por su "escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida"; corresponden al dueño de la propiedad privada en que se ubiquen, por lo que no se pueden valorar por la regla del art. 41 LEF , porque no están sujetos a concesión sino a autorización previa para su explotación por el propietario como potestad dominical, por lo que se integrará en el valor del terreno y se han de calcular en función de un porcentaje entre el 10 y el 30% "del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso", tratándose de "ajustar la valoración real del inmueble, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de los que es susceptible, teniendo en cuenta la incompatibilidad de la explotación simultánea de aprovechamientos agrícola y minero ( T.S. ss. 18-2 - 2009 ; 14-5-2010 ), siendo diferente cuando se trata de una explotación efectiva de los recursos, en que se tiene en cuenta la explotación minera, al yacimiento, atendiendo a un tanto por ciento al valor real de los materiales existentes al momento de la expropiación, conjugando la potencial productividad, calidad del material, características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro (T.S.S. 24-2- 2009), considerando que el justiprecio viene determinado por el beneficio neto de la explotación ( art. 36 LEF y 24 Ley 6/98 ) que se obtiene aplicando al producto el beneficio neto por m3, tras descontar los costes de extracción y gastos de explotación; en lo que hace referencia a la cuadrícula minera, es posterior a la fecha a la que se ha de referir la valoración (29-11-2007) y no se ha justificado la viabilidad técnica de la explotación mediante un estudio de viabilidad de taludes, sin entenderse la crítica a la valoración del PPE en cuanto al descuento del 35% del impuesto de sociedades, pues la referencia es al beneficio neto, no bruto, de la explotación, lo que supone valorar los beneficios después de impuestos descontados los costes de extracción».

Frente a esta respuesta, la parte no cuestiona las razones para la desestimación del recurso dadas en relación con la valoración del suelo y, en lo que atañe a la valoración de los recursos mineros tampoco cuestiona las razones que la Sala da en el sentido que: a) no es de aplicación al caso la regla de valoración del art. 41 de la LEF ; b) que cuando se valora el suelo y los recursos mineros conjuntamente, estos últimos se fijan en un porcentaje entre el 10 y el 30% del valor potencial de los beneficios de la explotación; c) que en cuanto a la cuadrícula minera, es posterior a la fecha a la que se ha de referir la valoración (29-11-2007); y d) que no se entiende la crítica al descuento del 35% del impuesto de sociedades, cuando ha de estarse al beneficio neto, después de impuestos.

Subsisten, por lo tanto, todas esas razones que la Sala de instancia señaló para rechazar las pretensiones de la parte y que esta no ha cuestionado en casación.

Lo único que cuestiona la parte en este recurso es la determinación del volumen del recurso minero potencialmente susceptible de explotación, y lo hace desde un presupuesto que no se corresponde con lo que resulta de la sentencia, afirmando que la Sala de instancia confirmó el justiprecio del Jurado, sin valorar el informe del perito, al entender erróneamente que el importe del justiprecio determinado por el perito insaculado era inferior que el reconocido por el Jurado, pero lo cierto es que el Tribunal a quo, cuando efectúa una comparación de los justiprecios fijados por las partes y el Jurado (FD 5º), lo hace para poner de manifiesto la «estimación disparatada, subjetiva e interesada» del perito de parte, que establece una tasación conjunta de todos conceptos de 10.558.335,75 €, superando en más de 6 millones de euros la de la Administración expropiante, más alta que las del Jurado y el perito judicial.

Por el contrario, la Sala señala expresamente que «no se ha justificado la viabilidad técnica de la explotación mediante un estudio de viabilidad de taludes», que es precisamente lo que alega la parte en esta casación al entender que «el informe pericial del perito insaculado obrante en autos resuelve el problema técnico en el que se fundamenta el JPE para limitar el volumen de recurso minero explotable» por lo que no puede mantenerse que no haya considerado la cuestión planteada y que no ha efectuado una valoración de la prueba, cuando se está diciendo que no se ha acreditado un determinado hecho. Podría plantearse una deficiente motivación de dicha valoración e incluso su falta de razón o lógica si así se acredita, pero no la falta de valoración, más aún cuando lo que se refleja en el informe pericial invocado por la parte es que, atendiendo a las previsiones del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y los perfiles aportados en el informe de INGEONOR y a la vista de la estimación de volumen explotable efectuado por Estudios del Noroeste S.L., considera que lograr tal configuración de talud final supone una minoración del 10% en el volumen de calizas adecuado, es decir, apreciaciones que no responden ni se sustentan en un estudio técnico concreto de la viabilidad de taludes sobre el terreno en cuestión, como dice la Sala de instancia, valoración que por lo tanto no resulta ilógica o irrazonable y, en consecuencia, no incurre en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación que, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación invocado lleva a declarar no haber lugar al mismo, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimando el motivo invocado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación nº 1065/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Construcciones Isidro Otero, S.L. y Canteras Isidro Otero S.L., contra la sentencia de 16 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7628/2012 , que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR