ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12329A
Número de Recurso4150/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4150/2017

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 4150/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia, en nombre y representación de la mercantil Hiersa Aceros Corrugados S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) contra la resolución de 25 de enero de 2016 que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de 14 de abril de 2014, por la que se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas (PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la recurrente denominada "HAC 100", asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009.

Dicha resolución acordó cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por ser la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) posterior a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

Tramitado el recurso con el nº 353/2016, el mismo fue desestimado por la sentencia nº 299, de 19 de mayo de 2017 .

La Sala de instancia recoge en su fundamento de Derecho segundo los datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento del caso, apuntando que, una vez inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba, en principio, en fecha 1 de julio de 2010, al año de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente. El proyecto, sin embargo, resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 3 de septiembre de 2010.

Sobre la base de estos datos, y en lo que aquí interesa, la Sala de instancia descarta la principal alegación impugnatoria deducida por la recurrente: que el retraso fue debido a la dilación sólo imputable a la Administración autonómica responsable de tal Registro Público pues en fecha 25 de mayo de 2010 había presentado la solicitud de inscripción junto con la documentación pertinente. Sobre este particular, se señala en la sentencia (FJ 7º) que «la parte actora incumple, en principio, cual ya hemos recogido, el plazo legal para la inscripción definitiva en el RAIPRE, no así la fecha límite de vertido de energía en la red, que no se debate, debiendo tenerse en cuenta, cual venimos aplicando, la STS de 8 de junio de 2012 (recurso 4179/12 ) que parte a estos efectos de la fecha de notificación personal de la inclusión en la convocatoria, lo que en nuestro caso determinaría poner dicha fecha límite a 23 de julio de 2010, siendo así que el proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 3 de septiembre de 2009 [...]». Y añade más adelante que respecto de la alegada falta de diligencia administrativa no se ha aportado «ninguna prueba consistente [...] al efecto, [...] limitándose la actora a insistir en la correcta actuación de la empresa en orden a solicitar tal inscripción sin que la actora haya traído a los autos documentación del correspondiente expediente ante dicho Registro. Además, cierto resulta también que la recurrente, que había instado la inscripción en fecha 24 de mayo de 2010, venciendo el plazo el 1 de julio de 2010, bien pudo y debió incluso solicitar la prórroga correspondiente, prevista legalmente al respecto, lo que no verificó, coadyuvando también con ello, indudablemente, al incumplimiento del plazo de inscripción». Y concluye afirmando que «No se trata, en efecto, en definitiva y en cualquier caso de una circunstancia ajena por completo al círculo de actuación y organización del a actividad del empresario, con el riesgo inherente a ello, ni de algo imprevisible o imponderable, no pudiendo imputarse tampoco el no cumplimento de los plazos únicamente a la Administración actuante».

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia impugnada infringe, por un lado, el artículo 3 LRJPAC en relación con el artículo 103 CE , que recogen los principios de protección de confianza legítima y eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas y, por otro lado, el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

Justifica la recurrente el «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia» de su impugnación casacional aduciendo la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA , toda vez que la sentencia impugnada expresa -dice- una doctrina que se aparta, de forma irreconciliable, de la doctrina jurisprudencial establecida por otros órganos judiciales; en particular, por la Sección Octava de la misma Sala de instancia en su sentencia nº 487/2014, de 17 de septiembre de 2014 (recurso 1636/2012 ).

Apunta, en este sentido, la recurrente que la sentencia que invoca a efectos de contraste razona que la empresa solicitante de la inscripción no ha de cargar con las consecuencias negativas del vencimiento del plazo sin haberse formalizado la inscripción cuando ella ha formalizado diligentemente su solicitud y ha cumplido cuanto le incumbe, resultando el incumplimiento imputable a un tercero (Administración). Argumento que contradice los razonamientos de la sentencia ahora impugnada para la que las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo operan de forma objetiva aun cuando el retraso no fuera imputable a la empresa que, previendo la superación del plazo establecido, debió haber pedido la prórroga para evitar los efectos asociados al incumplimiento. En definitiva, concluye la recurrente es preciso determinar, en sede casacional, cuál de las dos interpretaciones del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 resulta ajustada a derecho, reconduciendo la anotada disparidad hermenéutica a la unidad interpretativa.

Por último, trae a colación la recurrente el auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017 ( ATS 720/2017) que, ante una rigurosa identidad de hechos con el presente caso, acordó admitir a trámite el recurso de casación núm. 161/2016 .

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 19 de julio de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, en la indicada representación procesal, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple suficientemente con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido, se ha razonado la recurribilidad de la sentencia y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del «fallo».

Finalmente, se ha razonado la concurrencia del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA cuya concurrencia determina -a juicio de la parte recurrente- la admisibilidad del recurso, pues se cita en el escrito de preparación una sentencia que expresa un criterio contrario al sentado en la sentencia impugnada y explica la incompatibilidad entre lo dicho en una y otra resolución (puntualicemos que la sentencia de contraste es ya firme al haberse desestimado el recurso de casación promovido contra ella por sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2017, dictada en el recurso de casación nº 3468/2014 ).

Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 89.4 LJCA .

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, hemos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Desde esta perspectiva no es posible obviar que, en efecto, como alega la mercantil recurrente, mediante auto de 7 de febrero de 2017 de esta Sala y Sección se admitió a trámite el recurso de casación núm. 161/2016 -con el que este mantiene una sustancial identidad fáctica y jurídica- declarando que la norma jurídica que en principio debe ser objeto de interpretación es el artículo 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre e identificando el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de la siguiente forma:

[...] la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en dilucidar si la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, por causa del transcurso del año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, o bien si, por el contrario, la cancelación no resulta procedente cuando aun habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción, el retraso se debe a circunstancias no imputables al solicitante que, por su parte, ha cumplido las obligaciones que le corresponden.

En relación con esta cuestión, declaramos que asimismo reviste interés casacional objetivo la cuestión consistente en determinar si la solicitud de prórroga a la que se hace referencia en el apartado 2º del artículo 8 tan citado opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de su solicitud, aun en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable

.

Y teniendo en cuenta lo anterior tampoco resulta posible obviar que, en fecha 7 de julio de 2017, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo resolvió el citado recurso de casación núm. 161/2016 mediante sentencia en la que se declara haber lugar al recurso de casación formulado por la allí recurrente contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), de 28 de julio de 2016 , que se anula; y estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que resolvió el procedimiento de cancelación. En lo que aquí interesa, la citada Sentencia fija la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión de 7 de febrero de 2017 consideró necesario el pronunciamiento de la Sala, razonándose que:

En relación con la primera cuestión, con la corrección del error de transcripción padecido en el auto de admisión (...), la Sala estima que dicha cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de 12 meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del RD 1578/2008 , esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de 12 meses, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

En relación con la cuestión segunda, el criterio de la Sala es que la solicitud de prórroga no opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, cuyo incumplimiento determine la cancelación de la inscripción, en el caso de que tal retraso no dependa del interesado y no le sea imputable en los términos que se han indicado en el apartado anterior.

TERCERO

Lo anterior, sin embargo, no ha de llevar a la inadmisión del presente recurso de casación. Ciertamente establece el artículo 88. 1 LJCA que el recurso podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una determinada infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». De ahí podría afirmarse que, en este caso, ya no es necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal al respecto pues ya se ha dado interpretación al precepto cuya infracción se denuncia, planteándose la cuestión jurídica, además, en los mismos términos que el recurso de casación resuelto en la citada Sentencia de 7 de julio de 2017 (consecuencias de la inscripción fuera de plazo cuando el incumplimiento es imputable a un tercero - Administración). Esto es, desde la lógica del nuevo régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, este recurso de casación debería ser inadmitido pues ya se ha fijado jurisprudencia en torno a la interpretación de dicho precepto.

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que, al tiempo de pronunciarse la sentencia recurrida (19 de mayo de 2017 ) y de presentar la mercantil recurrente su escrito de preparación del recurso de casación (en fecha 3 de julio de 2017) no existía todavía sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de noviembre (pues la sentencia citada es de fecha 7 de julio de 2017 ) sino, sólo y exclusivamente, un precedente auto de admisión -por concurrencia del interés casacional objetivo alegado- de una cuestión sustancialmente idéntica.

Es por ello que, en este caso, no debe proyectarse sobre el recurrente la causa de inadmisión consistente en la falta de interés objetivo casacional por constar ya jurisprudencia acerca de la cuestión suscitada, porque cuando se dictó la sentencia recurrida no existía dicha jurisprudencia y, además, el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia es contrario a la interpretación que, del artículo 8.1 y 2 del RD 1578/2008, de 26 de noviembre , ha realizado este Tribunal Supremo en la tan citada Sentencia de 7 de julio de 2017 . Por todo ello procede la admisión del presente recurso en los mismos términos en los que fue admitido, en el meritado auto de 7 de febrero de 2017, para el recurso de casación núm. 161/2016 .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 4150/2017 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Hiersa Aceros Corrugados S.A." contra la Sentencia, de 19 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 353/2016 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , respecto de las dos siguientes cuestiones:

    - si la cancelación de la inscripción definitiva en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, por causa del transcurso del año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, o bien si, por el contrario, la cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción, el retraso se debe a circunstancias no imputables al solicitante que, por su parte, ha cumplido las obligaciones que le corresponden; y

    - si la solicitud de prórroga a la que se hace referencia en el apartado 2º del artículo 8 tan citado opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de su solicitud, aun en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

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