STSJ Comunidad de Madrid 299/2017, 19 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5610
Número de Recurso353/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución299/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0006309

Procedimiento Ordinario 353/2016

Demandante: HIERSA ACEROS CORRUGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER BALADO ZAMORANO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 299

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a diecinueve de mayo de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Balazo Zamorano en nombre y representación de HIERSA ACEROS CORRUGADOS S.A. contra la Resolución de 25.01.16 (expte. E- 2014-00170-03) que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 14-04-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "HAC 100" (expte FTV-002431-2009-E), asociada a la convocatoria del

tercer trimestre de 2009. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o con carácter subsidiario desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis como indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida y practicó la prueba documental y testifical admitida a la parte actora, ésta última por extensión de la practicada en PO 324/15, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de mayo de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 25.01.16 (expte. E- 2014-00170-03) del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 14-04-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "APP 100" (expte FTV-002435-2009-E), asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

En concreto, dicha Resolución, confirmada en alzada, disponía lo siguiente:

  1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por cuanto que la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) es posterior a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

  2. Anotar en el citado RAIPRE la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

  3. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  4. Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos del órgano autonómico a favor del cual se encuentra depositada la garantía, a efectos de iniciar el procedimiento de ejecución total o parcial de la misma.

  5. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional citada.

    El extremo o punto 4º anterior, relativo a la ejecución del aval, resultó anulado por dicha Resolución dictada en alzada en lo relativo a la ejecución total de la garantía, procediendo únicamente su ejecución parcial en la proporción correspondiente a los 4 kw de potencia respecto de los que el aval prestado no habría cumplido su finalidad.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

  1. - Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en principio en fecha 1.07.10, al año de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente (1.07.09). Tal convocatoria fue notificada personalmente a la actora en fecha 23.07.09, cual obra al expediente.

  2. - El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 3.09.10, posterior pues a dicha fecha límite, si bien la actora sustenta que ello fue debido a dilación imputable a la Administración autonómica responsable de tal Registro público.

  3. - Añádase a lo anterior que con fecha 31.10.13 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, a propuesta de la CNE (actual CNMC), que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la actuación recurrida en autos.

  4. - Recogemos ahora que en la Resolución de la alzada confirma, cual hemos recogido ya, la cancelación acordada, salvo lo relativo, en parte, cual señalamos, a la ejecución del aval, al no estarse ante causas válidas para no proceder a ello, conforme a lo previsto en el artº 8 del citado RD 1578/08, de 26- 09, en la redacción original dada al mismo, aplicable al caso.

TERCERO

Signifiquemos ahora que la demanda actora, se sustenta, en resumen conciso, aportando documentación al efecto, en lo que sigue:

  1. - El artº 8 del citado RD 1578/08, de 26-09, devino inaplicable al caso, por virtud del RD Ley 9/13, de 12-07 y la Ley 24/13, de 26-12, del Sector Eléctrico, no siendo pues precisa la inscripción en el RAIPRE ni la venta de energía a la fecha correspondiente, sino sólo la terminación de la obra de la instalación, que tuvo lugar antes del plazo citado, lo que desarrolla extensamente en autos.

  2. - Actuación con diligencia en todos los trámites legales oportunos y en la puesta en funcionamiento de la instalación por la recurrente, siendo así que en 24.05.10 presentó la solicitud de inscripción, junto con la documentación pertinente, resultando imputable a la Administración autonómica el retraso en la realización de la inscripción definitiva.

  3. - Caducidad del procedimiento de cancelación, por aplicación del plazo general de tres meses de LRJ-PAC, de no entenderse aplicable el citado RD 1578/08.

  4. - Infracción del principio de proporcionalidad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, tras relatar el iter normativo y jurisprudencial en la materia, sustentando la completa adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, tanto procedimental como de fondo, no concurriendo las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en términos generales.

Adicionalmente, la Abogacía del Estado plantea en primer término la posible inadmisión del recurso por no constarle la aportación del pertinente acuerdo social para interponer el recurso ( artº 45. 2. d) LJCA )

En cuanto en primer lugar a la causa de inadmisión apuntada, es lo cierto que se ha aportado en autos, como doc. nº 3 del escrito de interposición, el correspondiente acuerdo social para interponer el presente recurso, conforme al artº 45.2 d) LJCA, que hemos de entender bastante al efecto, en tanto que se trata de una certificación del Secretario del Consejo de Administración de la sociedad de fecha 15.03.16, que recoge el acuerdo de dicho órgano social de tal fecha en orden a interponer recurso contencioso- administrativo contra dicha actuación administrativa, recurso interpuesto en fecha 6.04.16.

No ha lugar pues a la inadmisión del presente recurso por tal única causa o motivo alegado.

CUARTO

Debe ahora significarse que la Sala ha resuelto en sentido desestimatorio, entre otras varias posteriores, por sentencia de 1.09.15, dictada en PO 409/14, el recurso presentado contra acto administrativo de contenido algo similar al presente, aunque también hemos resuelto otros procedimientos en sentido favorable al interesado en todo o en parte, en función de las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en cada caso.

Dichos precedentes, cual otros semejantes de la Sala, parte y tiene en debida consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, expresada,...

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