STS 1809/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:4199
Número de Recurso1814/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1809/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.809/2017

Fecha de sentencia: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1814/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1814/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1809/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1814/2015 , interpuesto por la FUNDACIÓN PRIVADA i2CAT, INTERNET I INNOVACIÓ DIGITAL A CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 296/2013, a instancia de la misma recurrente, contra resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 11 de marzo de 2013, sobre concesión de ayudas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 296/2013 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por "FUNDACIÓN PRIVADA i2CAT" contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 11 de marzo de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen, con el sentido y alcance razonados, esto es, única y exclusivamente con anulación de la inadmisión acordada y desestimación de todo lo demás. SEGUNDO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la Fundación Privada i2CAT, Internet i Innovació Digital a Catalunya, presentó con fecha 23 de abril de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 23 de junio de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

estimar plenamente el presente recurso y en su consecuencia anulando la sentencia recurrida la case por haber incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva y de falta de motivación de las sentencias y por haber sido dictada con infracción de las normas que han quedado reseñadas en el cuerpo del escrito y, en su consecuencia, declare la no conformidad a derecho de la Resolución de fecha 11 de marzo del 2013, dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,

a. Porque la citada Resolución de fecha 11 de marzo del 2013 es nula de pleno derecho por no existir en el presente supuesto (devolución de un crédito oficial) responsabilidad solidaria entre los beneficiarios de un Proyecto en Cooperación y/o por no ser responsable mi mandante del pago del préstamo adeudado por Fundación Digitalent y/o por vulnerar la normativa de aplicación (orden 2006, Resolución de concesión, LGS y Código Civil), y/o por contradecir el criterio seguido por la propia Administración y/o por vulnerar los siguientes principios generales del derecho que deben regir en toda actuación administrativa: principio de enriquecimiento injusto de la Administración, principio de equidad, principio de buena fe y seguridad jurídica. Y en su consecuencia;

b. Declare, en su consecuencia que mi representada no es responsable del pago del préstamo adeudado por Fundación Digitalent, procediendo girar dos liquidaciones distintas, cada una por el importe que corresponda según Resolución de concesión modificada, y a la devolución, con más los intereses legales de las cantidades indebidamente ingresadas por mi principal en ejecución del acto anulado.

c. Subsidiariamente, declare que la obligación de mi mandante al pago del crédito otorgado a Fundación Digitalent tiene el límite del crédito asumido por Fundación i2CAT, esto es, 545.221,33€ y solo en la parte que reste por abonar habida cuenta del cumplimiento de los pagos realizados los años anteriores

.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 16 de noviembre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala:

dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA

.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 14 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso.

Se impugna la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2015, dictada en el recurso núm. 296/2013 , a instancia de la entidad FUNDACIÓN PRIVADA i2CAT, INTERNET I INNOVACIÓ DIGITAL A CATALUNYA (Fundación i2CAT), contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 11 de marzo de 2013, sobre concesión de ayudas que, en concreto, inadmite el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra el escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 del Director del Gabinete del Secretario de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en contestación al escrito de los recurrentes -D. Miguel Ángel y D. Demetrio , representantes de aquella Fundación Privada- solicitando la devolución del préstamo del expediente NUM000 de forma independiente a cada una de las entidades participantes en el proyecto; y se indica a la entidad interesada -Fundación i2CAT- que no se puede acceder a su petición de que se anulase liquidación referente a devolución de préstamo del reseñado proyecto, desarrollado en cooperación por la interesada y otra Fundación, denominada Digitalent; anulación que en lo sucesivo supondría la emisión de dos nuevas liquidaciones; la Administración considera aquel escrito de 5 de diciembre de 2012 como "mero acto informativo no susceptible de impugnación autónoma, por cuanto el interesado debió haber impugnado, en su caso, la resolución de concesión de la que traen causa las cuotas de amortización del préstamo concedido".

La sentencia estima parcialmente el recurso -por considerar que el acto de 5 de diciembre de 2012 no es una simple comunicación administrativa o mero acto informativo pues atiende con amplitud a los motivos de fondo-, pero dicha estimación tiene un limitado alcance, esto es, única y exclusivamente con anulación de la inadmisión del recurso de reposición acordada y desestimación de todo lo demás, esto es en cuanto a la responsabilidad de la recurrente.

Ahora en sede casacional, la única cuestión que se plantea es la responsabilidad de la recurrente por la que prescindiremos de mayores referencias a aquella inadmisión.

Así, la sentencia describe el acto impugnado y los motivos de la demanda (fundamento de derecho primero), si es o no un mero acto informativo el inicialmente recurrido (fundamento de derecho segundo), la naturaleza de las subvenciones conforme a las sentencias de esta Sala que invoca (fundamento de derecho tercero), y conforme al artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (fundamento de derecho cuarto), y razona, en lo que ahora interesa, ajustándose a sentencias anteriores de la propia Sala "a quo", que cita en el último párrafo del fundamento de derecho sexto:

QUINTO.- Conviene ahora resaltar los siguientes extremos:

a) El procedimiento de concesión de ayuda que nos concierne se tramitó conforme a la Orden ITC/2234/2006, de 5 de julio, modificada por la Orden ITC/483/2007, de 27 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de determinadas actuaciones para el desarrollo de la sociedad de la información en el marco del Plan Avanza.

b) En virtud de resolución de 13 de septiembre de 2007, de la SETSI, se otorga a la interesada una subvención por importe de 249.804,00 euros y un préstamo a tipo de interés 0 reembolsable en 15 años con dos años de carencia por importe de 1.470.000,00 euros a amortizar en cuotas de 113.076,92 euros, según desglose indicativo por anualidades. Esta resolución no se impugna.

y c) El correlativo Acuerdo de Colaboración para el desarrollo del Proyecto "Factoría digital de talentos", de 17 de marzo de 2008, entre i2CAT y DIGITALENT, recoge en su Condición Cuarta estas estipulaciones:

"El PROYECTO también será financiado parcialmente mediante crédito reembolsable sin interés concedido por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información correspondiente del Ministerio de industria, Turismo y Comercio.

El capital percibido por dicho crédito reembolsable será distribuido a cada participante por parte de la Fundación i2 CAT de acuerdo a lo establecido en la propuesta de modificación de realización de las tareas del proyecto y recogido en el ANEXO 1 o, si no fuera aprobada la mencionada modificación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, según la resolución de 19 de diciembre.

La Fundación i2CAT estará obligada a realizar el pago de las cantidades previstas en la condición tercera y cuarta dentro de los 15 días del Anexo 1.

Por su parte la Fundación i2CAT deberá reembolsar a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información correspondiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las cantidades percibidas por el referido crédito reembolsable en los plazos y por el importe de las cuotas de amortización establecidos en la RESOLUCIÓN.

A estos efectos, la Fundación Digitalent se obliga a reintegrar (por error de transcripción dice reintentar) a la Fundación i2CAT los importes percibidos en concepto de crédito reembolsable en la cuenta bancaria n° NUM001 abierta por ésta i en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid o en cualquier otra cuenta que designe a tal efecto dentro de los plazos y por la parte alícuota del importe de las cuotas de amortización resultantes de la solicitud de modificación de fecha 7 de marzo de 2008 o en la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2007 si la propuesta de modificación no es aprobada".

SEXTO.- A la vista de cuanto antecede no puede menos que compartirse el criterio administrativo. La Orden ITC/2234/2006, de 5 de julio, que establece las bases reguladoras de la ayuda que nos ocupa, dispone en su Apartado Cuarto ("Beneficiarios. Modalidades de participación"), concretamente en su punto 3:

"En los proyectos o actuaciones tecnológicas en cooperación que se presenten, uno de los miembros actuará como representante. El representante será el solicitante de la ayuda y el responsable de la realización del proyecto o actuación ante la Administración. A tal fin, canalizará la relación con los participantes y, llegado el caso, aportará la documentación justificativa de la realización del proyecto o actuación. El pago de la ayuda concedida se realizará al representante, quien se responsabilizará de la transferencia a cada participante de los fondos que le correspondan.

Todo ello, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que, derivados de la condición de beneficiarios, tienen el representante y los participantes, en particular, el de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social".

Esa regulación no sólo es coherente con cuanto se pactó en el Acuerdo de colaboración (punto c) del Fundamente de Derecho precedente), también lo es respecto de lo determinado en el artículo 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ("Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar" ), cuyo artículo 11.2 y 3 contempla la figura del beneficiario en los casos, como el presente, de agrupación de personas jurídicas.

Esto es, tanto la Ley General de Subvenciones, como los términos de la concesión de la ayuda y el propio acuerdo de colaboración, respaldan y avalan claramente el criterio administrativo, sin siquiera necesidad de argumentar sobre el dictamen del Consejo de Estado de 13 de septiembre de 2012, que sostuvo la tesis de una suerte de responsabilidad solidaria limitada en estos casos, ni, menos aún, informes internos de la Administración que pudieran sostener una tesis similar a la de la actora, todo ello sin perjuicio de las relaciones "ad intra" entre las dos Fundaciones participantes en el proyecto.

En definitiva, i2CAT tenía y tiene, si se permite, no sólo pleno "dominio del acto", también plena exigencia y responsabilidad en las amortizaciones periódicas. Este es el criterio de esta Sala en supuestos análogos (Sentencias de la Sección 8ª de 3 de julio de 2014, en el Recurso 136/2013 , de la 3ª, de 29 de octubre de 2009 y de la 5ª, de 13 de febrero de 2013 ) y a él este Tribunal se acoge, sin que la naturaleza de la cantidad a devolver periódicamente (cuota de amortización) obste a ello, pues al igual que un reintegro por incumplimiento se inscribe en las genéricas obligaciones de cumplimiento que contempla la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que deriva de una interpretación lógica de sus artículos 2 , 11 , 40 y concordantes. La actividad administrativa se produjo conforme a Derecho, salvo en lo relativo a lo que se contempla en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, sin que sea dable advertir ninguna de las conculcaciones invocadas, y procede, en consecuencia una estimación parcial del presente recurso jurisdiccional

.

SEGUNDO

Los motivos de casación.

La recurrente invoca dos motivos de casación:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al dejar sin respuesta la pretensión de declaración de nulidad contenida expresamente en el petitum de la demanda en cuanto a la nulidad de la resolución recurrida "por contradecir el criterio seguido por la propia Administración y/o por vulnerar los siguientes principios generales del Derecho que deben regir en todo actuación administrativa: principio de enriquecimiento injusto de la Administración, principio de equidad, principio de buena fe y seguridad jurídica".

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 2 , 11 , 40 , disposición adicional 6ª de la Ley General de Subvenciones (LGS); de la Orden ITC/2234/2006, de 5 de julio, aprobada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de determinadas actuaciones para al desarrollo de la sociedad de la información en el marco del llamado Plan Avanza y de la Orden ITC 483/2007, de 27 de febrero, por la que se modifica la Orden ITC/2234/2006; de la jurisprudencia sobre obligaciones solidarias; y de los principios generales del derecho de prohibición del enriquecimiento injusto, buena fe, equidad y seguridad jurídica.

Aduce la parte recurrente que la sentencia amplía en contra de lo dispuesto en la normativa aplicable las atribuciones y obligaciones del coordinador. Añade que los beneficiarios/participantes son responsables del cumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas, no contemplando la normativa la responsabilidad solidaria, la cual además no puede ser presumida y sólo se puede exigir cuando expresamente se establezca. Alega asimismo que la sentencia aplica la LGS cuando la misma es de aplicación limitada a los supuestos de devolución de préstamos oficiales, y en todo caso, consecuencia de lo anterior, a estos no les resulta de aplicación el artículo 40 de la LGS . Se infringen además los principios de buena fe y vinculación a los propios actos, equidad, seguridad jurídica y prohibición del enriquecimiento injusto.

TERCERO

Sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia.

En el primer motivo del recurso, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque deja sin contestar la pretensión de nulidad de la resolución que enjuiciaba, que se había planteado en la demanda por contradecir el criterio seguido por la propia Administración y por vulnerar los principios generales del Derecho que deben regir en todo actuación administrativa, así menciona los principios de enriquecimiento injusto de la Administración, equidad, buena fe y seguridad jurídica.

Como hemos dicho, entre otras en sentencia de 27 de junio de 2016 -recurso de casación núm. 2833/2014 - al examinar el principio de congruencia:

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver estos motivos resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista de cuanto queda expuesto, lo cierto es que la sentencia impugnada no ha dejado de abordar las cuestiones suscitadas, por lo que no hay incongruencia

.

A la vista de esta jurisprudencia, no es cierto que la sentencia deje imprejuzgada una pretensión de necesario pronunciamiento autónomo. La sentencia estima el recurso en lo que se refería a la inadmisión del recurso en vía administrativa que había decretado la resolución que se recurría y, por otro lado, desestima el recurso en lo que se refería al fondo del mismo, esto es, a la pretensión de que se decretase la no solidaridad de los beneficiarios en el cumplimento de sus obligaciones en cuanto tales frente a la Administración concedente de la ayuda/subvención, para comprobar que no es cierto que se produzca la omisión que alega la fundación recurrente. La sentencia sí se pronuncia sobre su pretensión de declaración de nulidad de la decisión administrativa que se revisaba. Lo que ocurre -apunta el Abogado del Estado- es que lo hace en sentido desestimatorio y contrario a la solicitud del recurrente, que desestima al considerar correcto el criterio administrativo, sin que por otra parte estuviera obligada a "contestar" los argumentos, alegatos y razonamientos que la actora consideró oportuno utilizar en su escrito.

Así, conforme a las sentencias que acabamos de reseñar, no es imprescindible una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de la demanda ni a cada una de las cuestiones planteadas.

La razón de decidir de la sentencia recurrida es clara (vid. fundamento de derecho sexto de la misma antes transcrito) sobre la responsabilidad del Coordinador, que tiene el "dominio del acto" y el alcance de la responsabilidad a las amortizaciones periódicas. Así encuentra apoyo en el tenor de la propia Orden ITC/2234/2006, de 5 de julio, el acuerdo de colaboración para el desarrollo del proyecto y el artículo 40.2 de la LGS . Y, además, invoca sentencias precedentes de la misma Sección Octava, así como de la Sección Tercera y Quinta de la misma Sala, en análogos términos.

Por otro lado, también cabe apreciar una respuesta tácita o implícita a las pretensiones y argumentos de la recurrente del conjunto de razonamientos de la sentencia.

Así carece de relevancia la genérica invocación de los principios generales antes mencionados, a la vista de los razonamientos anteriores, a lo que se añade la expresa remisión que hace la sentencia a las relaciones "ad intra" entre las dos Fundaciones participantes en el proyecto.

En definitiva, la sentencia recurrida expone sus razonamientos no sólo para estimar parcialmente el recurso (fundamento de derecho segundo sobre el acto inicial y la inadecuada inadmisión del recurso de reposición) que ahora no interesa, sino sobre la esencial cuestión de fondo planteada, el carácter de responsable solidario del recurrente y la naturaleza de la figura del Coordinador del proyecto de cooperación (fundamentos de derecho quinto y sexto), sin perjuicio de que no responda puntual e individualizada a todos y cada uno de los argumentos de la demandante.

Debe igualmente, en conexión con la anterior denuncia de incongruencia, rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida.

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la mínima motivación imprescindible, sobre la esencial cuestión: responsabilidad del Coordinador del proyecto.

Debe desestimarse este primer motivo.

CUARTO

Sobre la cuestión de fondo planteada: responsabilidad del Coordinador del proyecto de cooperación .

Aduce la recurrente que la sentencia amplía las atribuciones y obligaciones del coordinador porque le declara solidariamente responsable del cumplimiento de la obligación de reintegro de la subvención siendo así que -en opinión de la recurrente- esa responsabilidad solidaria no está prevista ni en la normativa aplicable ni en la jurisprudencia y que "las funciones y obligaciones del Coordinador del proyecto de cooperación son simplemente las de canalización de las actuaciones de la Agrupación de la que forma parte frente a la Administración".

La recurrente sostiene que la sentencia debe ser casada porque aplica la LGS al asunto pese a que la misma es de aplicación limitada a los prestamos oficiales respecto de los cuales es de aplicación únicamente "en aquellos aspectos o preceptos adecuados a la naturaleza de la figura jurídica del préstamo".

Como dice el Abogado de Estado, esta argumentación carece de otro apoyo que el que pueda representar la particular opinión de la recurrente, choca con las previsiones legales.

Cabe decir al respecto, que el que la parte recurrente llama "crédito oficial" no es, a los efectos que ahora interesa, sino una subvención, una modalidad de ayuda de las previstas en el denominado Plan Avanza y en las normas que lo regulan.

Así resulta de la Orden ITC/2234/2006, de 5 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de determinadas actuaciones para el desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco del Plan Avanza que en su artículo sexto ( "Modalidades de ayudas a la financiación de proyectos y actuaciones") dice:

1. Las ayudas a la financiación de proyectos y actuaciones objeto de esta Orden podrán concederse con arreglo a las siguientes modalidades: a) Subvenciones. b) Préstamos (anticipos reembolsables).

2. El apoyo que reciban los beneficiarios podrá revestir una o varias de las modalidades enumeradas en el punto anterior, en función de las características y grado de riesgo de cada proyecto o actuación y del tipo de beneficiario, respetando los límites de intensidad de ayuda establecidos en el apartado noveno.

3. Las ayudas podrán estar cofinanciadas con Fondos comunitarios en los términos y casos en que así se recoja en las resoluciones de convocatoria.

4. En razón a que las ayudas en forma de préstamo suponen un equivalente teórico monetario en términos de subvención, la Comisión de Evaluación prevista en el apartado decimocuarto podrá proponer la concesión de un préstamo en lugar de la subvención que se hubiera solicitado por el interesado, en el caso de las convocatorias que incluyan ambos tipos de ayudas.

El interesado, a su vez, deberá indicar si, en caso de serle denegada la subvención, solicita o no un préstamo, entendiéndose que la negativa faculta a la Comisión para no proponer ningún tipo de ayuda

.

La reseñada Orden ITC/2234/2006 dispone en su artículo vigésimo quinto ( "Incumplimientos, reintegros y sanciones") que:

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Será de aplicación lo previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, si concurriesen los supuestos de infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas. Las infracciones podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves de acuerdo con los artículos 56 , 57 y 58 de la citada Ley .

La potestad sancionadora por incumplimiento se establece en el artículo 66 de la misma

.

En similares términos la Orden ITC/483/2007, de 27 de febrero, por la que se modifica la Orden ITC/2234/2006 establece que el apartado vigésimo séptimo de esta última ("Normativa aplicable") queda redactado de la siguiente forma:

Las ayudas reguladas en esta orden se regirán, además de por lo establecido en la misma, por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y las demás normas que sean de aplicación

.

Y, finalmente, para completar los preceptos aplicables, recogidos además expresamente en la sentencia recurrida, la Orden ITC/2234/2006, de 5 de julio, apartado cuarto ( "Beneficiarios. Modalidades de participación"), concretamente en su punto 3:

En los proyectos o actuaciones tecnológicas en cooperación que se presenten, uno de los miembros actuará como representante. El representante será el solicitante de la ayuda y el responsable de la realización del proyecto o actuación ante la Administración. A tal fin, canalizará la relación con los participantes y, llegado el caso, aportará la documentación justificativa de la realización del proyecto o actuación. El pago de la ayuda concedida se realizará al representante, quien se responsabilizará de la transferencia a cada participante de los fondos que le correspondan.

Todo ello, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que, derivados de la condición de beneficiarios, tienen el representante y los participantes, en particular, el de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social

.

Y el artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones dispone:

Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar

.

Esta cita normativa cabe completarse, frente a algún informe de la Administración que invoca la recurrente, por el Dictamen del Consejo de Estado de 13 de septiembre de 2012, extensamente reseñado en la propia resolución administrativa recurrida.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2015 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3649/2014 - dice, en lo que aquí interesa:

TERCERO.- Sobre la función desempeñada por la entidad solicitante de acciones o proyectos en cooperación.

Como se ha indicado antes, la Sala de instancia considera, a la luz de la normativa de aplicación -en particular, la Orden ITC/464/2008 en el apartado reproducido en el fundamento quinto de su Sentencia- que la entidad coordinadora del proyecto es la responsable ante la Administración a todos los efectos. Así, en dicha función es tanto la receptora de los fondos -que, luego distribuye a las empresas participantes en el proyecto- como la responsable del reintegro en caso de incumplimiento, sin perjuicio de su derecho a repercutir los pagos realizados a la Administración a las empresas partícipes que sean responsables del incumplimiento.

Pues bien, aun antes de examinar la Sentencia ofrecida como contraste y supuestamente apoyada en una interpretación distinta, hemos de señalar que la expuesta en la Sentencia recurrida es la interpretación correcta de la Orden mencionada, pues queda claro de su tenor que la sociedad o entidad coordinadora presenta una doble vertiente: por un lado es la única interlocutora directa ante la Administración, solicitante del proyecto de subvención, receptora de los fondos de la subvención y responsable del reintegro en su caso; por otro, es la que coordina a las empresas participantes en la actuación, a quienes distribuye la parte de la subvención que les corresponde y a quienes habrá de repercutir los pagos que, en su caso, haya de hacer a la Administración subvencionadora. (...)

.

Esa responsabilidad es pues clara y se extiende a las amortizaciones periódicas, pues dicho reintegro por incumplimiento se inscribe dentro de las obligaciones que prevee la LGS, así como la propia Orden ITC/2234/2006 en sus artículos sexto y veinticuatro antes transcritos, sin perjuicio de las relaciones "ad intra" entre ambas Fundaciones participantes en el proyecto.

Finalmente, conviene recordar que la resolución administrativa impugnada dice en su fundamento de derecho quinto, después de exponer aquel dictamen del Consejo de Estado, que:

QUINTO.- La aplicación de lo anteriormente expuesto al caso concreto lleva a concluir que la Administración puede exigir a la Fundación la amortización del préstamo, en su condición de participante en el mismo, responsable solidariamente como los demás de dicha obligación de reintegro. La reclamación de la Administración frente a la Fundación i2CAT encuentra como límite el importe recibido por ésta para la ejecución de las actividades que se comprometió a realizar. De acuerdo con la resolución de concesión citada en el antecedente primero, se concedió a la Fundación i2CAT un préstamo por importe de 1.470.000,00 € distribuido de la siguiente manera: la Fundación i2CAT 750.000,00€ y Fundación privada Digitalent 720.000,00 €.

En consecuencia, la obligación de amortización puede ser exigida íntegramente a la Fundación recurrente, habida cuenta de que la cantidad exigida queda cubierta por la responsabilidad solidaria que a dicha empresa corresponde, dado que no sobrepasa el importe de la ayuda recibida de la Administración concedente

.

Procede, en consecuencia, rechazar también este segundo motivo de casación.

QUINTO

Las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PRIVADA i2CAT, INTERNET I INNOVACIÓ DIGITAL A CATALUNYA, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2015, dictada en el recurso núm. 296/2013 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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