ATS, 31 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:683A
Número de Recurso6496/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6496/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6496/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Avanzis, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Empresa -por delegación del Secretario de Estado para el Avance Digital de dicho Ministerio-, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de junio de 2017 dictada por el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se acuerda desagregar por participantes las cuotas de préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación a través del coordinador, así como las que no fueron giradas a la agrupación a través del coordinador, y desagregar por participante el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria.

SEGUNDO

Del anterior recurso conoció la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo n.º 107/2018, la cual dictó sentencia el 7 de junio de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto.

La sentencia considera, en primer lugar, que la Administración ha cumplido con la obligación de motivación del acto administrativo.

En segundo lugar, y en relación con las alegaciones de la recurrente de que la coordinadora no le abonó sino parte del préstamo litigioso, la sentencia, tras la cita y transcripción parcial de los apartados Décimo y Decimoquinto de la Orden ITC/12/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del plan "Avanza", la Disposición Adicional Sexta y los artículos 11.3 y 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), razona, con cita de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2019, que "La subvención litigiosa fue solicitada conjuntamente por varias entidades y en este caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones [...]. El alegado hecho de que el coordinador no cumpliera sus obligaciones no puede oponerse a la Administración, y deberá ser objeto, en su caso, de las correspondientes reclamaciones civiles, pero no enerva la obligación de los partícipes en la subvención de devolver las cuotas que le correspondan, según establece el art. 40 de la Ley General de Subvenciones".

Por último, la sentencia no aprecia que el Ministerio haya hecho una dejación absoluta de sus funciones de control, al haberse seguido los acontecimientos de la tramitación del correspondiente expediente administrativo en la forma prevista por la ley. Y añade: "Es cuando se ha comprobado por la Administración la situación de concurso de acreedores del coordinador, que se ha personado como tal en el Juzgado, y se ha iniciado la vía igualmente prevista por las normas de aplicación más arriba detalladas, tendente a desagregar el préstamo. En todo caso, el préstamo, en el momento en que se produce la tramitación del concurso de acreedores era debido a la Administración del Estado, y no se alega en ningún momento que ha haya cobrado dichos importes que es la única situación en la que podría analizarse si concurre el alegado enriquecimiento injusto del Ministerio de Industria".

TERCERO

La representación procesal de Avanzis, S.L. anunció recurso de casación contra dicha sentencia, presentando escrito de preparación en el que, tras reflejar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, considera que la sentencia infringe el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que instruye el principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de las administraciones públicas, en relación con el artículo 40 LGS. Añade que se infringe igualmente la doctrina que prohíbe actuar contra los propios actos y la prohibición de enriquecimiento injusto, y que se vincula con la obligación de ejercer los derechos de buena fe consagrado en el artículo 7 del Código Civil.

Alega, en síntesis, que el Ministerio de Industria, antes de incoar el expediente de segregación, había comunicado en el Concurso de Visual Tools, S.A. (la coordinadora) un crédito por la total del importe del préstamo, el cual fue reconocido íntegramente; y que, como consecuencia de ello, la Administración Concursal no reconoció a Avanzis su crédito por la parte del préstamo que le correspondía y que Visual Tools no le había pagado. Por ello, continúa, la resolución desagregadora, y por tanto la sentencia, supone una evidente infracción del principio de buena fe y confianza legítima y conlleva un enriquecimiento injusto, puesto que el Ministerio pasa a ser acreedor de las diferentes entidades de la agrupación por una serie de créditos cuyo importe conjunto el Ministerio ya tiene reconocido a su favor en el concurso de Visual Tools. Añade que la sentencia incurre en error, al dar a entender que no hay problema en que el Ministerio exija a Avanzis el importe del préstamo que no percibió de Visual Tools puesto que su representada puede instar las correspondientes acciones civiles contra dicha compañía, sin tener en cuenta que Avanzis ha quedado excluida del concurso como acreedora.

Como supuesto de interés casacional invoca el artículo 88.3.a) LJCA, pues, aunque existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 40.2 LGS, sin embargo, no existe jurisprudencia sobre si dicha norma puede aplicarse para desagregar un crédito otorgado a una agrupación sin personalidad cuando la propia Administración que adopta la decisión ha comunicado previamente dicho crédito en el concurso de la entidad coordinadora, que le ha sido reconocido, y el Juzgado del concurso, a la vista de dicho reconocimiento, ha negado que los miembros de la agrupación puedan tener crédito alguno contra la entidad coordinadora.

CUARTO

La Sala de la Audiencia Nacional, en auto de 10 de septiembre de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, la mercantil Avanzis, S.L., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y, en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Desde la perspectiva apuntada no es posible obviar que se invoca, como único supuesto de interés casacional, la concurrencia de la presunción contemplada en la letra a) del artículo 88.3 de la LJCA, presunción que no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Y en esta línea hemos apreciado ya en numerosas ocasiones la carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los casos en los que se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)].

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque las cuestiones que pone de manifiesto la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos, como seguidamente se verá.

TERCERO

En efecto, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, (y en obligada síntesis) la cuestión que se debate en la instancia y se plantean en el recurso de casación versa sobre si la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a las entidades partícipes de forma solidaria, cuando tiene reconocido la totalidad del crédito frente a la entidad coordinadora del proyecto en el concurso de acreedores seguido contra esta última; concurso en el que la recurrente, según ella manifiesta, ha quedado excluida.

Pues bien, existe abundante jurisprudencia sobre los principios de buena fe y confianza legítima, así como sobre la doctrina que prohíbe actuar contra los propios actos y la prohibición de enriquecimiento injusto, que, por conocida, exime de su cita.

Y también existe jurisprudencia sobre el alcance de la responsabilidad que tienen la entidad coordinadora del proyecto subvencionado y las empresas participantes en la ejecución del proyecto. Así, en la STS de 27 de julio de 2015, que resuelve un recurso para la unificación de doctrina, declaramos que es correcta la interpretación mantenida por la Sala de instancia respecto de que "la entidad coordinadora del proyecto subvencionado es la responsable ante la Administración concedente a todos los efectos", "sin perjuicio de su derecho a repercutir los pagos realizados a la Administración a las empresas participes que sean responsables del incumplimiento"; en la STS 23 de noviembre de 2017 (RC 1814/2015), en relación con la responsabilidad del Coordinador del proyecto de subvención, con base en la aplicación del artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones, y con referencia a la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2015 y al Dictamen del Consejo de Estado 660/2012, de 13 de septiembre, declaramos que la Administración puede exigirle íntegramente la obligación de amortización del préstamo concedido, "habida cuenta de que la cantidad exigida queda cubierta por la responsabilidad solidaria que a dicha empresa corresponde, dado que no sobrepasa el importe de la ayuda recibida de la Administración concedente"; y en la STS de 21 de marzo de 2019 (RCA 502/2018) nos pronunciamos, con el objeto de la formación de jurisprudencia, sobre si la responsabilidad en los supuestos de incumplimiento de las condiciones establecidas en la subvención, que determina la obligación de reintegro, cabía exigirla únicamente a la entidad coordinadora o también, de forma desagregada, al resto de entidades participes en la ejecución del proyecto subvencionado, y concluimos que "Los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, deben interpretarse en el sentido de que, en los supuestos en que la subvención sea concedida a una agrupación de personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio, la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a la entidad coordinadora o al resto de entidades partícipes de forma solidaria, aún con carácter limitado, en proporción, respecto a éstas, a las cantidades asignadas a cada una, en consonancia con las actividades subvencionadas que se hubieren comprometido a efectuar".

Y la existe de jurisprudencia excluye, de por sí, la existencia de interés casacional objetivo, sin que esta Sección considere necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado, ya que lo suscitado en el recurso de casación presenta un cariz marcadamente casuístico, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado. Por ello, el recurso debe inadmitirse, al carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 6496/2019, preparado por la representación procesal de Avanzis, S.L. contra la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 107/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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