ATS 1441/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10931A
Número de Recurso1425/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1441/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1441/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1425/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1425/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Procedimiento Abreviado nº 9/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 907/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango, se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2017 , aclarada por auto de 24 de abril de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que condenamos a Raimundo , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notaria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pago de una multa de 35.453 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

También se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Que condenamos a Carlos María , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notaria importancia, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de 123.963 euros. También se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Macarena Rodríguez Ruiz.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  2. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 29 del Código Penal .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal .

  5. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.4 y 7 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Afirma que la droga hallada en su finca era para su consumo y que la hallada en el coche del otro penado le era ajena y desconocía su existencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que el día 30 de septiembre de 2015 Raimundo y Carlos María quedaron en la finca número NUM000 del PARAJE000 de Santurtzi, encontrándose en esta finca la vivienda propiedad de Carlos María . El objeto de la cita era que Raimundo recogiera anfetamina que se encontraba guardada en el domicilio de Carlos María , con la finalidad de transportarla a otro lugar. Entregada la droga por Carlos María , Raimundo la escondió en los paneles de las puertas traseras del vehículo matrícula TA-....-F , en cuatro paquetes. A la altura del peaje de Durango de la A-8, agentes de la Guardia Civil detuvieron el citado vehículo y encontraron la droga, que resultó ser anfetamina con un peso de 2.510 gramos al 68% de pureza.

Practicada esa misma tarde una diligencia de entrada y registro en el domicilio antes mencionado de Carlos María fueron halladas 32 plantas de cannabis, con un peso neto de 8.159 gramos, 3.353 gramos de cannabis (hojas secas) y 73 gramos de anfetamina, con una riqueza media del 66,7%, una báscula de precisión Micro-Tech y distintas bolsas de empaquetamiento de distintos tamaños.

Ambos presentan un cuadro compatible con trastorno por consumo de sustancias estupefacientes (anfetaminas y cannabis) teniendo sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas, si bien presentan un descenso de su capacidad volitiva en relación con las conductas encaminadas a la obtención de las sustancias que consumen.

La adicción a las sustancias estupefacientes de Raimundo es de larga duración y al menos desde el año 2.000. En el momento de los hechos se encontraba en una situación económica muy precaria, habiendo perdido su vivienda en una ejecución hipotecaria en el año 2015.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de los agentes de la Guardia Civil. Explicaron que estaban realizando un seguimiento de las actividades de Raimundo , ya que le habían visto contactar en días anteriores con personas relacionadas con el tráfico de drogas. El día de los hechos observaron a Raimundo conduciendo un vehículo y comenzaron a seguirle hasta que llegó a la finca propiedad del otro acusado, Carlos María . Se quedaron fuera del perímetro de la finca y vieron cómo ambos acusados entraban en la casa y salían posteriormente de la misma y se acercan a un contenedor y al coche. No vieron lo que ocurría exactamente, pero afirmaron que "hubo bastante trasiego entre ambos dentro de la finca". Los mismos agentes dicen que después salió Raimundo en el coche y condujo hasta la autopista A-8 en dirección a San Sebastián. Ante esto los agentes decidieron detener el vehículo a la altura del peaje de Durango. Una vez detenido, uno de los agentes relató que encontró cuatro paquetes, dos de ellos escondidos en la puerta trasera izquierda y otros dos en la puerta trasera derecha.

    Posteriormente se practicó la entrada y registro con el resultado descrito en el relato de Hechos Probados.

  2. - La pericial practicada sobre la cantidad y riqueza de la droga incautada.

    El acusado Raimundo en el acto del juicio reconoció su participación en los hechos, manifestando que las personas que le había contratado para hacer el transporte le dijeron que fuera a la casa del otro acusado para recoger anfetamina. Que fue allí, que recogió la droga, cuatro paquetes y que la escondió en las puertas traseras del coche. Droga que fue hallada por la Guardia Civil y que él pensó que serían unos cuatro kilos, puesto que eran cuatro paquetes. Finalmente manifestó que no sabía si el otro acusado sabía que los paquetes contenían anfetamina y que las personas que le contrataron le iban a dar 30 gramos de speed, como pago del transporte.

    Carlos María relató una "confusa historia" sobre la venta de una perra, motivo que dio lugar a que conociera al otro acusado y que le fuera a prestar una herramienta, que fue a buscar el día de los hechos. Dijo desconocer el contenido de los paquetes y manifestó que la marihuana que había en su finca era para consumo propio, lo mismo que la anfetamina que se encontró en el congelador de su casa.

    Frente a la declaración del acusado Carlos María , dada la información aportada por los agentes y dada la declaración del otro acusado, el Tribunal consideró que no hay duda alguna de la participación en los mismos de Carlos María .

    Para ello toma en consideración que los paquetes que contenían la anfetamina estaban en su casa y Raimundo manifestó que había quedado con el otro acusado en la finca para recogerlos. Los agentes observaron cómo ambos estaban juntos dentro de la finca. A lo que añade el Tribunal que se incautaron, dentro del congelador de su casa, 73 gramos de anfetamina, con una pureza prácticamente igual a la anfetamina ocupada en el coche, precisando que es una cantidad que supera con creces la cantidad que puede almacenar un adicto para su consumo propio.

    Finalmente el hecho de que se encuentren 11 kilos de marihuana, entre plantas y hojas secas, confirma su participación en la actividad del tráfico de drogas, así como lo corrobora la existencia en su domicilio de una báscula de precisión Micro-Tech y de distintas bolsas de empaquetamiento de distintos tamaños.

    El Tribunal por tanto concluyó que todo ello hace que la alegación de no conocer el contenido de los paquetes carezca de lógica y sentido alguno.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. El Tribunal dispuso de la declaración de los agentes y del propio coacusado, que se vio ratificada por el indiscutible hecho de que ambos se encontraban en la finca, que era de propiedad del recurrente y que tenía en la vivienda sustancia de características similares a las que fueron incautadas en el vehículo del coacusado, tras abandonar la vivienda. También se constató que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas por el resto de sustancias encontradas en su domicilio y los utensilios aptos para su manejo. Todo ello configura indicios suficientes para inferir que la droga que portaba Raimundo en el vehículo se la había facilitado el recurrente y que dicha droga tenía un destino al tráfico por su cantidad y disposición.

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la coautoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega que la instrucción terminó el 27 de enero de 2016 y que desde dicha fecha estuvo paralizada la causa, hasta la vista oral que se realizó el 23 de marzo del 2017, es decir un año y tres meses después.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    Hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa, a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. Nada se refleja en el relato de Hechos Probados que permita apreciar la atenuante propuesta.

    Considera el Tribunal que no cabe hablar de la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, alegada por la defensa de manera genérica, ya que no existió en ningún momento una paralización injustificada del proceso.

    Debe corroborarse la decisión de la sentencia de instancia. Se trata de unos hechos de septiembre de 2015 que son sentenciados en abril de 2017, se puede observar que se ha producido una prosecución del procedimiento sin paralizaciones relevantes, que no permite aplicar la atenuante propuesta. Y concretamente, tal y como alega el recurrente, entre el 27 de enero de 2016 fecha en la que finalizó la instrucción y el 23 de marzo del 2017, fecha en la que se celebró la vista oral, la causa no ha estado paralizada, pues tras su remisión al órgano competente para el enjuiciamiento se han realizado todas las diligencias necesarias para celebrar el acto de la vista.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del artículo 29 del Código Penal .

Indica que el grado de participación en los hechos no es el de "autor", sino el de "cómplice". Considera que se trató de un depósito transitorio.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. El artículo 368 del Código Penal , incorpora un amplio contenido de modalidades típicas que comprende todo actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de posesión con aquellos fines. Lo que ha ocurrido en el presente caso en el que consta la tenencia de droga con destino al tráfico.

Con respecto a su grado de participación en los hechos, debemos recordar que la jurisprudencia ha señalado que debido al concepto de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo y consistentes en una ayuda al favorecedor, doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.

Lo que no concurre en el presente caso, pues consta que el recurrente procedió a entregar la droga que tenía en su domicilio al coautor para que se realizara su traslado para su venta a terceros, realizando por tanto las gestiones que le competían, para el éxito de la operación.

Finalmente debe ser descartada la alegación del recurrente de que nos encontremos ante un "depósito transitorio".

El concepto de depósito transitorio se refiere a aplicabilidad del artículo 369 del Código Penal .

Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta. No nos encontramos ante la posible aplicación del artículo 369 del Código Penal , en relación con la tenencia de droga en un establecimiento abierto al público. Se trata de la consideración de la conducta típica del delito de tráfico de drogas, cuando lo que ha quedado acreditado es la tenencia de las mismas con destino al tráfico.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal .

Reclama la apreciación de la atenuante de drogadicción.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. Nada se refleja en el relato de Hechos Probados que permita aceptar la atenuante propuesta.

En el presente caso, la sentencia considera que no procede la aplicación de la atenuante, pues si bien en los folios 2.687 y 2.688 de la causa consta el informe médico forense que concluye que existe un cuadro compatible con trastorno por consumo de sustancias (cannabis y anfetaminas) y que presenta un descenso en su capacidad volitiva en relación con las conductas encaminadas a la obtención de la droga que consume, lo cierto es que en el acusado primó el ánimo de lucro. A lo que añade que no se hizo constar en el acto del juicio la existencia de una situación económica precaria, sino que el propio acusado manifestó tener un negocio de explotación de animales y además resulta ser propietario de la finca en la que reside. Por otro lado había en su domicilio 73 gramos de anfetamina con un valor superior a 2.000 euros y poseía también una plantación de cannabis. El cannabis hallado en su domicilio tenía un valor superior a los 50.000 euros. Por tanto concluye el Tribunal afirmando que no estamos hablando de una persona que se encuentra en una situación absolutamente desesperada y que recurre al tráfico para poder adquirir la droga.

Hemos reiterado que para apreciar la atenuante cuestionada es preciso que la adicción sea la causa de la conducta penalmente imputada al acusado, habiendo rechazado tal vinculación cuando el ánimo de lucro prevalece de modo singularmente considerable respecto de la drogadicción o cuando se considera, que en modo alguno, la necesidad de la droga puede impulsar a un consumidor, de modo incontrolable, a la adquisición de una relevante cantidad de droga. En el supuesto de autos, aun cuando se haya declarado probado que el recurrente es consumidor de cocaína, se trata de la posesión de varios tipos de droga y en cantidad relevante, tal y como se describe en los Hechos Probados, de los que se deduce que actuaba con ánimo de lucro y no hay la relación causal que exige esta Sala para apreciar la atenuación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega, en el quinto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.4 y 7 del Código Penal .

Reclama la apreciación de la atenuante analógica de confesión. Señala que si bien es cierto que la marihuana se encontraba a la vista, no ocurría lo mismo con la anfetamina, la cual fue mostrada por el recurrente a los agentes de la Guardia Civil, los cuales manifestaron en la vista oral la total colaboración del hoy recurrente en el registro.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. Nada se refleja en el relato de Hechos Probados que permita aceptar la atenuante propuesta.

La sentencia considera que no cabe hablar de una atenuante analógica de colaboración por parte del acusado Carlos María , puesto que la droga hallada en su domicilio estaba a la vista.

Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la denegación de la atenuante es correcta. Se trata de una persona que es descubierta por los agentes en flagrante delito, dada la tenencia de droga en su domicilio, parte de la cual era visible, por lo que aun cuando hubiera facilitado en alguna medida la localización del resto de la droga, ello no permite concederle eficacia atenuatoria alguna por cuanto además no reconoce que la droga que portaba el coacusado se la hubiera facilitado él, por lo que es discutible el reconocimiento de los hechos por parte de quien solicita la atenuante de confesión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado ni constar como recurrente Raimundo , existe en la sentencia un error material subsanable al imponerle la pena de cinco años de prisión y multa de 35.453 euros, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un mes. Sin embargo, hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal , en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que «la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal » (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014 , de 30 de enero). Por tanto, no resulta procedente imponer el mes de responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Razonamiento Jurídico Sexto de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR