ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10753A
Número de Recurso1728/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 74/2015 seguido a instancia de D. Cristobal contra Piman SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Lucía Purcalla Bonilla en nombre y representación de Piman SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada como responsable de compras. Fue despedido por causas disciplinarias indicándose en la carta que "prevaliéndose de su posición de responsable de compras en nuestra empresa, derivando trabajos a su propia sociedad, en perjuicio nuestro y obviamente en su beneficio". La sentencia de instancia declaró procedente el despido declarando probado entre otros extremos que el actor desviaba a una compañía cuya administradora única era su esposa las compras de servicios y materiales requeridos para la actividad de su empleadora, desviando los pedidos de sus proveedores habituales a la citada compañía para revenderlos luego a la empresa demanda elevando el precio del material. En la reunión a la que fue convocado el actor reconoció que no había actuado bien y que debería haber comunicado los hechos a la empresa. La Sala de suplicación modifica los hechos probados a instancia del demandante y concretamente el citado, porque la magistrada no explica cómo alcanzó la convicción de que el trabajador desviaba pedidos hacia la sociedad de su esposa ni que los revendiera elevando el precio del material, por lo que suprime esos extremos del hecho probado tercero. En cuanto a la suficiencia de la carta de despido, la sentencia recurrida analiza su contenido destacando que "aprovechando su condición de responsable de compras" el actor desvió "las compras de materiales y servicios requeridas para la actividad de nuestra empresa, desviando los pedidos de los proveedores habituales de Piman SA [...] a Rubainsa Suministros y Servicios SL y revendiendo dichos aprovisionamientos a nuestra empresa, elevando su precio con el fin de obtener un beneficio económico, por lo tanto, ha estado perjudicando económicamente a nuestra empresa al obtener un enriquecimiento particular a costa de la misma". También se indicaba en la carta que "se trata de una actuación constante en el tiempo y que lleva desarrollando estas prácticas desde el año de constitución de Rubainsa Suministros y Servicios SL, es decir, desde el año 2007, habiendo facturado a Piman SA desde entonces, más de 600.000 euros de los cuales solo en 2014 se han facturado 96.902,83 euros en 45 facturas emitidas [...]". A juicio de la sentencia la carta adolece de una inconcreción significativa porque no aporta datos ni cifras aparte de la facturación a Rubainsa en 2014, ni describe cómo se le facturaba a dicha empresa, los periodos de irregularidades, los desvíos a ese proveedor, la prueba de que las empresas citadas eran realmente proveedoras frecuentes de la demandada o la demostración numérica del desvío de clientes a la sociedad de la esposa, obteniéndose un beneficio. El resultado es la declaración de improcedencia del despido por defectos de forma.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2002 (r. 2457/2002 ). El actor en este caso venía prestando servicios para una empresa dedicada a la promoción, venta y servicios de productos informáticos, con la categoría profesional de director de marketing interactivo para Iberia. Fue despedido por causas disciplinarias mediante carta del siguiente contenido:

En los últimos días, SYNAVANT SPAIN, S.A., en adelante, la "Empresa", ha tenido conocimiento de una serie de hechos que hacen concluir que viene UD. incurriendo en una grave transgresión de la buena fe contractual, a que está obligado en virtud de su relación de trabajo con la Empresa.

Así, hemos tenido conocimiento de su intención de constituir una sociedad, junto con otras personas, dos de ellas, actuales empleados del grupo SYNAVANT, y otra de ellas, ex-empleado de nuestra sociedad, con el objeto de dedicarse a la misma actividad que viene realizando la Empresa e incurriendo, con todo ello, en competencia desleal con la actividad de la misma.

» Asimismo, hemos tenido conocimiento de las actuaciones que está Vd. llevando a cabo con el fin de reclutar actuales empleados de la Empresa, tratando de convencerles para que abandonen su actual puesto de trabajo y se unan a su nuevo proyecto empresarial.

» Es evidente que con su actuación, tanto por lo que se refiere a la planificación de constituir una sociedad que compita directamente con la Empresa, como con su actitud tendente a reclutar personal que en la actualidad trabaja con nosotros, y todo ello, siendo Vd. empleado de la Empresa, incurre en una falta muy grave de competencia desleal y transgresión de la buena fe contractual para con SYNAVANT SPAIN, S.A.

» En definitiva, su conducta constituye una falta muy grave, que la Empresa no puede consentir, y que nos obliga a tomar la decisión de proceder a su despido disciplinario [...]».

La sentencia de contraste declara procedente el despido tras examinar la carta a efectos del art. 55 ET . A este respecto considera que si bien los hechos imputados pueden parecer genéricos, el trabajador tenía no obstante un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de esos hechos, integrándose de este modo el contenido de la carta pues los empleados con los que tenía intención de constituir una sociedad concurrente, como también los demás que estaba reclutando se identifican en los hechos probados.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las categorías profesionales de los trabajadores como los términos en que están redactadas las respectivas cartas de despido y sobre todo los hechos imputados son distintos. En la sentencia recurrida la empresa imputa una "actuación constante en el tiempo" consistente en la desviación de pedidos de los proveedores habituales a la sociedad de su esposa para revenderlos posteriormente a la propia empleadora con un precio mayor. El dato que se indica en la carta es que se trata de una conducta continuada desde 2007 mediante la cual el demandante ha facturado a la empresa más de 600.000 €, de ellos casi 97.000 € en 2014. La conducta imputada en el supuesto de la sentencia de contraste es única y concreta, la intención de constituir una sociedad con tres antiguos empleados de la empresa que entraría en concurrencia con esta y para la que se pretendía reclutar además a trabajadores actuales de la demandada. Tanto unos como otros quedan identificados en los hechos probados, a diferencia de la sentencia recurrida en la que ni siquiera los hechos probados integrarían la conducta mantenida en el tiempo que se imputa al trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lucía Purcalla Bonilla, en nombre y representación de Piman SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 868/2015 , interpuesto por D. Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 74/2015 seguido a instancia de D. Cristobal contra Piman SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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