ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10730A
Número de Recurso412/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 381/2015 seguido a instancia de D.ª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Molina Melguizo en nombre y representación de D.ª María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte que el escrito de interposición adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . La recurrente no dedica apartado alguno de su escrito a cumplir la exigencia de razonar la pertinencia de los motivos de casación, mencionando las normas sustantivas o procesales infringidas o los particulares que establezca la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretenda. Se trata de un defecto insubsanable y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente, nacida en 1957, tiene la profesión habitual de cocinera y presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Presenta un cuadro residual de epicondilitis derecho protrusión L4 L5 y L5 S1, síndrome del túnel carpiano leve, otros DGOS HT, hipotiroidismo y trastorno ansioso depresivo. Como limitaciones funcionales la demandante aqueja algias, no inflamación, BM normal, componente álgico referido que impide cuantificar déficit osteoarticular, con aceptable reincorporación desde cúbito, arco rodillas conservado, maniobra del cuatro negativo, ROTS simétricos, EMG 2014 STC derecho leve y afectación cubitales leve, RMN protrusión L4 L5 y L5 S1 con ausencia de semiología neurológica semiología ansioso depresiva en seguimiento por atención primaria. La sentencia recurrida declara que los hechos probados no constatan unas limitaciones que justifiquen el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2008 (r. 696/2007 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con unas secuelas de asma bronquial, meniscopatía en ambas rodillas, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, con sintomatología de astenia intensa y alteraciones del sueño, fragmentado y no reparador, síndrome subacromial derecho, con ligera afectación funcional, trastorno depresivo reactivo moderado, osteroporosis, cervicoartrosis moderada, lumbalgia crónica, gonartrosis moderada.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales con unas limitaciones orgánicas y similares que también son diferentes. La propia parte recurrente admite en el trámite de alegaciones la dificultad de encontrar supuestos idénticos en materia de incapacidades.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Molina Melguizo, en nombre y representación de D.ª María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de noviembre d 2016 , en el recurso de suplicación número 135772016, interpuesto por D.ª María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 381/2015 seguido a instancia de D.ª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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