ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10699A
Número de Recurso2583/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 1025/2014 seguido a instancia de D. Roman contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Zabala Albarrán en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido el NUM000 de 1972, tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén/jardinero, por padecer espondiloartrosis y discopatía C5 C6. Iniciado expediente de revisión de grado por mejoría el INSS declaró la inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente, con un cuadro residual de pequeña protrusión discal C5 C6, artrosis L4 L5 sin protrusión ni hernia, lo que incapacitaba para tareas que requiriesen esfuerzos intensos. La sentencia recurrida considera ajustada a derecho la resolución administrativa porque si bien las dolencias no han desaparecido -son de carácter artrósico y degenerativo- sí han experimentado una mejoría ya que cuando se declaró la incapacidad permanente total el actor estaba limitado para realizar esfuerzos moderados o bajos, mientras que ahora lo está para esfuerzos intensos, que no se precisan para desempeñar las funciones de mozo de almacén o jardinero.

La sentencia alegada de contraste es del TS Sala IV de 31 de octubre de 2005 (rcud 3383/2004 ), dictada en un proceso de revisión de grado de incapacidad permanente por mejoría. La demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento". Posteriormente el INSS la declaró no afecta de invalidez permanente alguna en expediente de revisión por mejoría, con las mismas dolencias que determinaron la incapacidad permanente absoluta. La sentencia de contraste unifica doctrina en el sentido de que la revisión por mejoría exige comparar dos situaciones, la anterior y la presente, de tal modo que si la situación ha mejorado debe efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito no puede revisarse el grado de invalidez, como tampoco en el caso de error de diagnóstico si no hubo tal error. Y este razonamiento se efectúa porque la Sala de suplicación había desestimado la demanda sin tener en cuenta la falta de base «para deducir objetivamente mejoría alguna con respecto al momento en que (la actora) fue declarada incapaz permanente absoluta».

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia recurrida compara ambas situaciones y consta probado que cuando se declaró la incapacidad permanente absoluta el cuadro residual era espondiloartrosis y discopatía C5 C6, con limitación funcional para tareas que requiriese esfuerzos bajos o moderados, mientras que cuando se revisa el grado de invalidez las dolencias padecidas persisten pero el beneficiario está limitado para labores que exijan esfuerzos intensos. Por tanto la sentencia recurrida toma en consideración la mejoría experimentada en el estado invalidante, a diferencia de la sentencia recurrida en casación para la unificación que esta Sala IV casó y anuló precisamente por apartarse del criterio de la instancia que no había apreciado mejoría alguna con respecto a la situación determinante de la incapacidad permanente absoluta originaria. Consta probado que el cuadro residual era el mismo en ese momento y luego, cuando se revisa el grado de invalidez.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 610/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 1 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 1025/2014 seguido a instancia de D. Roman contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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