ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10665A
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2017, don Carlos Antonio y doña Matilde , con domicilio indicado en la demanda en Pontevedra, presentaron ante el decanato de los juzgados de esta ciudad, demanda de juicio verbal contra la compañía aérea Latam, con domicilio en Madrid, con la que contrataron vuelos, en reclamación de 1.800 euros.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra, que previo traslado a los demandantes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, por auto de 22 de mayo de 2017 , atendiendo al domicilio de los demandantes que figura en sus documentos de indentidad en Arona, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria .

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, su titular, por auto de 23 de junio de 2017 , no aceptó la inhibición por pertenecer Arona a Santa Cruz de Tenerife y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 143/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que tal como está planteado el conflicto la competencia es del juzgado de Pontevedra por no ser competente el juzgado de Las Palmas de Gran Canaria, y además por decir los demandantes en su demanda que son vecinos de Pontevedra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra y otro de Las Palmas de Gran Canaria, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción individual de consumidores contra una compañía aérea con base en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004 .

El juzgado de Pontevedra entiende que carece de competencia territorial porque en los documentos de identidad de los demandantes aportados como documental con la demanda, figura un domicilio en Arona.

Por su parte, el juzgado de Las Palmas de Gran Canaria , alega una cuestión territorial por encontrarse Arona en Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia, debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]

.

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].

iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.

Además, la jurisprudencia comunitaria, contenida en la STJUE de 9 de Julio de 2009 (asunto C-204-08), reconoce al pasajero aéreo la posibilidad de elegir la presentación de la demanda de compensación basada en el contrato de transporte y en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004 (por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato.

TERCERO

En el caso examinado, en que no se discute la aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC , procede resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, conclusión a la que también llegaríamos en aplicación del art. 52.3 LEC y que obedece no únicamente al hecho de encontrarse Arona en Santa Cruz de Tenerife y no en Las Palmas de Gran Canaria, sino también a que el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, el Juzgado competente en todo caso para conocer de la demanda en la que se ejercita una acción individual de los consumidores que hacen constar en la demanda que su domicilio se encuentra en Pontevedra, circunstancia que no queda desvirtuada porque en la documentación aportada figure su domicilio en otro lugar, ignorándose si efectivamente el domicilio actual de los demandantes se corresponde o no con el que figura en sus documentos de identidad (en este sentido el auto de esta sala de 31 de mayo de 2017, conflicto de competencia 104/2017 ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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