ATS, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 134/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 134/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Horacio, D. Inocencio, D. Gaspar y D. Jorge, todos ellos con domicilio en Barcelona, se interpuso demanda de juicio verbal ante el decanato de los Juzgados de Madrid, en reclamación de 2.000 euros por defectuoso cumplimiento de contrato de transporte aéreo, por cambio de horario de un vuelo Estocolmo-Barcelona, contra la compañía Norwegian Air Shuttle.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid, que lo registró con el n.º 1571/2019, mediante diligencia de 21 de mayo de 2020, se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de señalar que los competentes eran los juzgados de Barcelona o Málaga.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid acordó, mediante auto de fecha 1 de julio de 2020, declarar su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor de los juzgados de Barcelona, al hallarse en este partido judicial el domicilio de los demandantes y ser el lugar del destino del vuelo.

CUARTO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona, que lo registró con el n.º 1509/2020, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2021 se declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, al entender que el domicilio de la demandada se encontraba en Madrid y a este fuero se sometieron los demandantes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 134/2021, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha 2 de junio de 2021 que la competencia le corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Madrid y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal por defectuosa prestación se servicio de transporte aéreo.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial examinado el domicilio de la actora y el lugar de llegada del vuelo.

Por su parte, el Juzgado de Barcelona entiende que la competencia corresponde al Juzgado del domicilio de la compañía aérea demandada, que se encontraría en Madrid, fuero al que expresamente se sometieron los demandantes.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta sala en asuntos similares (AATS de 8 de noviembre de 2017, conflicto 162/2017 o de 25 de septiembre de 2018, conflicto nº 105/2018) para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]."

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]."

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

iv) También se ha declarado, conforme al criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009, asunto C-204/08 , seguido por esta sala en auto de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017, que en las demandas solicitando compensación basada en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo y en el Reglamento CE 261/2004, de 11 de febrero, se reconoce al demandante la posibilidad de elegir entre el fuero del lugar de partida o del lugar de llegada del avión pues tales fueros electivos han de ser considerados "lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo".

TERCERO

En el caso examinado, en que no se discute la aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 de la LEC, resolvemos el conflicto negativo de competencia declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid (en aplicación del segundo inciso del art. 51.1 LEC), aquel por el que optó expresamente la parte demandante al presentar la demanda y donde la mercantil demandada tiene establecimiento abierto al público.

A la misma conclusión llegaríamos en aplicación del art. 52.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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