STS 1747/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:4002
Número de Recurso1940/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1747/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1940/2016, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, de la Confederación Hidrográfica del Tajo ACUAES, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 199/2013. Ha sido parte recurrida la representación legal de Doña Filomena .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal al Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dicto sentencia el 27 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: «1.º Estimamos parcialmente el recurso. 2.º Anulamos la resolución impugnada. 3.º Fijamos la indemnización en la cantidad de 792.267,02 €. A la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca. 4.º No procede efectuar imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Sr. Abogado del Estado se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la recurrida se presento escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante, todo ello con condena en costas.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartida a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos vemos que en el presente recurso no se cumplen los requisitos citados.

En efecto de la lectura de la sentencia recurrida y de la que se invoca como de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2015 , Rº 833/2015 vemos que las diferencias hechas en ambos supuestos son manifiestas. En efecto en la sentencia que se recurre estamos ante un suelo urbanizable y en la de contraste ante un suelo no urbanizable. Tampoco la razón de decidir es la misma, en la sentencia recurrida el fundamento de la decisión, en el extremo objeto de recurso, es la doctrina de esta sala que se cita en tanto que en la sentencia de contraste lo es la Ley 17/2012 que entra en vigor el 1 de enero de 2013, fecha posterior en ambos casos a la de la resolución recurrida. No cabe sostener por tanto que la razón de decidir es la misma en ambos supuestos pues la sentencia de contraste interpreta la Disposición Adicional añadida a la Ley de Expropiación por la Ley 17/2012 dándole un alcance determinado, en tanto que la sentencia recurrida no sólo no interpreta dicha norma sino que ni siquiera la toma en consideración.

Por tanto la razón de decidir en una y otra sentencia, con independencia de la corrección jurídica de una y otra no es la misma y en consecuencia no se da la triple identidad a que el principio hacemos referencia, lo que necesariamente lleva a la desestimación del recurso interpuesto que en ningún caso puede ser confundido con el de casación ordinario por infracción de jurisprudencia ni puede tenerse por subsidiario de éste en el caso de que el mismo no proceda.

TERCERO

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 199/2013 , con expresa condena en costas conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, de la confederación Hidrográfica del Tajo y ACUAES, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de octubre de 2015 dictada en el recurso num. 199/2013 , con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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