STSJ Murcia 916/2017, 25 de Octubre de 2017
Ponente | JOSE LUIS ALONSO SAURA |
ECLI | ES:TSJMU:2017:1784 |
Número de Recurso | 398/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 916/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00916/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0000666
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000398 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Pedro Miguel
ABOGADOA: LAURA MARTINEZ PACHON
GRADUADO SOCIAL: JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
RECURRIDOS: BANCO MARE NOSTRUM, FOGASA FOGASA
ABOGADO: TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS, LETRADO DE FOGASA,,
En MURCIA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel, contra la sentencia número 220/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 12 de julio, dictada en proceso número 84/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Pedro Miguel frente a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
El demandante, don Pedro Miguel, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
El actor ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad de 21/05/1982, con la categoría profesional de Empleado de banca Nivel IV y con un salario mensual de 3.741,60 euros con prorrata de pagas extras.
En fecha 31 de diciembre de 2010 las partes suscriben Acuerdo Privado por el que el actor pasa a la situación de desvinculado, vigente el ERE NUM000 firmado en Madrid en fecha 14 de septiembre de 2010 (doc. nº 2 y nº 4 que acompaña a la demanda).
El demandante percibe en concepto de indemnización bruta de 144.168,09 euros (cláusula primera del Acuerdo privado).
En la cláusula tercera y cuarta del Acuerdo privado consta el régimen del compromiso de la empresa respecto a las cuotas del Convenio Especial de la Seguridad Social, desde la terminación del desempleo y hasta los 61 años y con posterioridad a esa edad (cláusula cuarta a la que nos remitimos).
En fecha 1 de febrero de 2011 el demandante comienza a percibir la prestación por desempleo hasta el día 30/01/2013 (doc. nº 5 del demandante, vida laboral del actor).
En fecha 1 de febrero de 2013 el demandante solicita y formaliza Convenio Especial de con la Seguridad Social, para trabajadores y empresarios sujetos a ERE (doc. nº 6 que acompaña a la demanda, al que nos remitimos).
Este convenio Especial se extendió, según consta en demanda hecho quinto, hasta el 31 de mayo de 2013.
El actor solicita y es concedida la prestación de Jubilación (anticipada) con fecha efectos de 1 de junio de 2013 (documento que acompaña a la demanda).
Se reclama parte del mes de junio de 2013, el año 2014 y enero de 2015 de cantidad equivalente a cuotas de Seguridad Social referidas o como módulo el Convenio Especial, y que dicha cantidad asciende a 18.820,80 euros (hecho undécimo de la demanda).
En el acto del juicio oral se reclama hasta 35.128,22 euros más 1.320,12 euros de interés legal.
Los trabajadores que habían optado por la desvinculación, se contemplaba una indemnización por extinción; y en la cláusula sexta del ERE se disponía una mejora de la regulación sobre Convenio Especial a la Seguridad Social que estaba regulado en el art. 51 del ET (abono de la diferencia hasta la cuota máxima posible, apartado 2).
En el apartado 3: Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.
-
Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción de un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista. (documento del Acuerdo de ERE de septiembre de 2010, doc. nº 3 unido con la demanda).
El delegado sindical que participó en el Acuerdo afirma que la idea que tuvo o entendió era que el pago se efectuaba siempre con Convenio o sin él; la empresa ha abonado a algunos trabajadores las cuotas durante un tiempo aunque habían accedido a la jubilación anticipada.
La demandada mantuvo con trabajadores el abono de esas cuotas cuando los trabajadores presentaban recibos o justificantes de subida de las cuotas, al ser por cuotas máximas (documental de la demandada).
Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, sin acuerdo.
Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel frente y como demandada el BANCO MARE NOSTRUM S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, por la parte demandante, en la demanda que inicia este procedimiento.
De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. José María JiménezCervantes Hernández-Gil, en representación de la parte demandante.
De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Tomás Díez de Revenga Francos en representación de la parte demandada Banco Mare Nostrum, S.A.
Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor, D. Pedro Miguel,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 21 de Junio de 2018
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 398/2017 , interpuesto por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 1 de julio de 201......