ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7453A
Número de Recurso788/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 788/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 788/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 84/2015 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de octubre de 2017 (R. 398/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de derechos y cantidad deducida contra Banco Mare Nostrum SA.

Consta que el actor prestó servicios para la empresa Banco Mare Nostrum, desde 1982, firmando un acuerdo de 31-12-2010, en virtud del cual causó baja en la empresa y pasó a situación de desvinculación en aplicación del ERE 306/10; percibió indemnización por importe bruto de 144.168,09 euros; desde 01-02-2011 comienza a percibir prestación contributiva de desempleo hasta el 30-01-2013; el 01-02-2013 formaliza Convenio Especial de Seguridad Social de trabajadores sujetos a ERE, que se extendió hasta 31- 05-2013; solicita y se le concede jubilación anticipada con efectos de 01-06-2013. Reclama de parte del mes de junio de 2013, el año 2014 y enero de 2015, la cantidad equivalente a cuotas de Seguridad Social referidas o como módulo el Convenio Especial. En el pacto suscrito con el trabajador la empresa se comprometía a abonar, conforme al art. 51.15 ET , las cuotas máximas posibles del Convenio Especial de la Seguridad Social desde la fecha de extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio. Además, se acordó que la empresa abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial, desde los 61 años hasta que cumpliera 65 años, con un máximo de 48 mensualidades.

La Sala de suplicación indica que problemática en relación al pacto indicado se suscita cuando el trabajador se da de baja en el Convenio Especial y se jubila antes de los 65 años, ya que a partir de su jubilación se extingue la obligación de cotizar; y considera que si nos atenemos a la finalidad de lo pactado, carece de sentido exigir el pago de unas cuotas de Convenio Especial no cotizadas. En suma, las cláusulas indicadas se refieren a los compromisos asumidos por un Convenio Especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas, pagando como máximo 48 cuotas y no más allá de los 65 años. Añadiendo que el hecho de que otro trabajador haya percibido las 48 cuotas a tanto alzado no altera la consecuencia, pues se ignora cuáles so las circunstancias concretas de ese caso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, discrepando de la interpretación del acuerdo, entendiendo que debía abonarse por la empresa el Convenio Especial hasta un máximo de 4 años y en todo caso hasta los 65 años, señalando, además, que puesto que se abonó dicha cantidad para otro trabajador sería discriminatorio no hacerlo en su caso.

Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ), que estima parcialmente la demanda de la empresa Mina La Camocha SA, en el sentido de revocar la condena al abono del 10% de interés por mora, manteniendo la condena al abono de las cantidades reconocidas a los actores.

En tal supuesto consta que los actores suscribieron contrato de prejubilación, que se enmarcaba dentro del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha SA (Plan 1998-2001), elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía. El plan suponía un ajuste de plantillas sobre el que en enero de 1998, se abrió un período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores, acordando que el alcance de los complementos a abonar por la empresa fuesen los mismos que se llegasen a concretar en la Mesa de negociación para Hunosa y Figaredo, y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema. En función de lo anterior, se suscribió el contrato de prejubilación, entre cuyas cláusulas destacan las siguientes: 1) Durante el tiempo de prejubilación percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005. 2) Durante igual período, la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% del salario neto. 3). Las dos percepciones indicadas se revalorizarían en el IPC de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese. El 25-05-1999 la empresa y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones y, entre otros acuerdos, llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto.

La Sala de suplicación considera que a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir, restrictivamente, que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios, máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Los acuerdos suscritos en cada caso son muy distintos, de ahí que también lo sean las pretensiones de las partes, lo que determina las distintas consecuencias alcanzadas por las dos resoluciones y obsta toda contradicción. En la sentencia recurrida, en virtud de lo pactado derivado del Plan de desvinculación suscrito por el trabajador y la empresa Banco Mare Nostrum SA, como consecuencia de un ERE, y que contiene previsiones hasta la edad ordinaria de jubilación, lo que se pretende es que se abone el importe correspondiente a la suscripción del Convenio Especial hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado el trabajador anticipadamente; interpretando la Sala el Acuerdo suscrito en el sentido de que no procede abonar el Convenio Especial una vez el trabajador se jubila. Mientras que en la sentencia de contraste el pacto está enmarcado en el Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha SA (Plan 1998-2001), elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía, y lo que se pretende es que se abone con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio la cantidad comprometida: la resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales y el 100% del salario neto, y ello con independencia de si dicha cuenta arroja o no beneficios; y la Sala de suplicación fundamenta su decisión en que sí procede abonar el complemento con cargo a la cuenta de resultados se obtengan o no beneficios, pues ninguna exclusión semejante consta en el pacto suscrito.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de mayo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando parte del contenido de su escrito de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 398/2017 , interpuesto por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 84/2015 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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